Sentencia No. 112 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22-MAR-2022
Finalmente el recurrente argumentó, dentro del vicio de falta de motivación, la supuesta contradicción de la Alzada al admitir la figura de la “aberractiu ictus”, o “error en golpe”, en el delito de Sicariato previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (Hoy 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); observa la Sala, que es plausible, que el sicario por error dirija su acción criminosa a la persona de un tercero, pero ello, en nada elimina el “dolo” establecido en el artículo 12 eiusdem (Hoy 44 eiusdem), puesto que los supuestos de error establecidos en el artículo 68 del Código Penal Venezolano, no modifican el tipo penal, ni la intencionalidad del sujeto, como en el presente caso, el “animus necandi” se mantiene vigente, aun cuando consumado el homicidio, el sicario se percate del error; en este sentido, esta Sala en Sentencia N° 41 del 22 de febrero de 2007, estableció:
(...)
Cabe señalar, que el artículo 68 eiusdem, no solo contempla la figura del “error en golpe”, sino también el “error en el objeto” o denominado también por la doctrina, “error en la persona”, esta última denominación más apropiada para el presente caso, cuya diferenciación doctrinal en la aplicación de la norma en comento resulta irrelevante, puesto que, tal como se ha señalado, el error en golpe, y el error en el objeto, no modifican el tipo penal ni el dolo. En este sentido, “…A diferencia del error en el golpe, en el error en el objeto o en la persona no hay ninguna desviación de la causalidad respecto del plan concreto; es irrelevante cuando el objeto lesionado es típicamente equivalente al que se quería lesionar; elimina el dolo cuando no es equivalente. Es equivalente el objeto que llena el requisito del objeto típico (equivalencia jurídica), sin importar el interés concreto del agente acerca de la identidad del objeto…” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Estructura Básica de Derecho Penal, Buenos Aires, p. 32) [Resaltado de la Sala]
Ahora bien, con respecto a la persona que ordenó o encargó el homicidio al sicario, de la norma en comento se evidencia que no existe distinción entre su responsabilidad penal y la del sicario, puesto que tampoco afecta el tipo penal ni la intencionalidad del “encargante” u “ordenador” por imperio de lo establecido en el mismo artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (Hoy 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), el cual textualmente establece que “…con igual pena será castigado quien encargue el homicidio” (Resaltado de la Sala). Por consiguiente no es posible oponer a favor del ordenador o encargante, el objeto de la “orden” o “encargo”, para argüir que el delito no se realizó porque estaba dirigido a obtener la muerte de otra persona, puesto que el objeto del encargo es ilícito e inmoral, operando el mantenimiento del dolo por imperio de la Ley.
A juicio de esta Sala, lo que sí se debe diferenciar en el “inter criminis” del delito de Sicariato, son las muertes de terceros producidas para lograr el homicidio encargado u ordenado. El sicario es un profesional de la muerte, a quien se le ordena o encarga por su destreza, habilidad e idoneidad para consumar eficazmente homicidios, por ello, su acción comprende todos los actos y acciones necesarias para cumplir con su objetivo, incluyendo las muertes de terceros que se produzcan para lograrlo; verbigracia, el homicidio de personas ajenas al hecho pero que se encuentran por casualidad en el sitio, escoltas de la víctima, personas que acudan en ayuda de la víctima principal, entre otros casos, no siendo entonces estas muertes homicidios por “error en golpe”, o “error en persona”, sino que el sicario ejecuta para lograr su objetivo, a sabiendas que no es la persona objeto del encargo u orden, cuya responsabilidad penal encuadra perfectamente en la figura del Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo 408 del Código Penal Venezolano. Igualmente en este caso, el “encargante” u “ordenador” del homicidio tampoco puede excusarse de su responsabilidad penal, debido a que el encargo exige que el sicario realice todo lo necesario para lograr su objetivo, es decir, quien encargó u ordenó el homicidio, es consciente de los daños a terceros que se pueden ocasionar, convirtiéndolo en cómplice del delito, cuya clasificación como cómplice necesario, o como de cómplice no necesario dependerá de las circunstancias de participación en este tipo de homicidio, se haya o no consumado el Sicariato.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316352-112-22322-2022-C19-68.HTML
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