La
frase del día:
“…para convencer a alguien lo más importante no
son las palabras, sino el tono de voz con que las pronuncias y la postura
personal que adoptas.” La magia de la comunicación; Dr. Lair Ribeiro
Guía de Derecho Procesal Penal III
Facultad: Derecho
Semestre: 9°
/ Pregrado
Jorge Leonardo Salazar Rangel
TEMA 1 EL
JUICIO ORAL
INCORPORACIÓN DE PRUEBAS POR SU LECTURA
339 COPP
“Sólo podrán ser incorporados al juicio
por su lectura:
1º.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido
conforme a las reglas de la prueba
anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la
comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento,
registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º.- Las actas de las pruebas que se
ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias;
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore
por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el
tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
Las
pruebas antes mencionadas se pueden incorporar al juicio a través de su
lectura.
#1
La prueba anticipada es una inspección de algo que se crea que va a
desaparecer, cuando se haya la presunción de que el acto es irreproducible.
* 307 COPP: “Cuando sea necesario practicar un
reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y
características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez
de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del
debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo
considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima,
aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las
facultades y obligaciones previstas en este Código.”
#2
La prueba de informe es una prueba netamente civil. Una información contenida
en un escrito llamado ‘informe’. Cuando no se pueda tener acceso a una prueba,
se le dice al tribunal; y si el tribunal estima necesario la prueba de informe,
se constituye en el sitio y hace una inspección judicial, y el juez va a
constatar si es verdad lo que dicen.
Cuando
se habla de la salvedad en el 339, quiere decir que, si las partes están de
acuerdo y todos, siempre que esa información no viole las normas del COPP y
principios fundamentales, se pueden incorporar.
Nota.- Cuando
el acto nulo favorece al imputado no puede ser revertido ni hacerse de nuevo; y
si no favorece al imputado, sí.
IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA
ART. 340.- “Los órganos de prueba que no puedan
concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar
donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al
del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a
prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel
lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción
cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en
él.”
Casi nunca se da en la práctica.
La
frase del día:
“…para convencer a alguien lo más importante no
son las palabras, sino el tono de voz con que las pronuncias y la postura
personal que adoptas.” La magia de la comunicación; Dr. Lair Ribeiro