El
artículo 44 ordinal 1º de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela señala:
Artículo
44 “…..Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una
orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será
llevado a una autoridad policial Judicial…”
En el
presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las
circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo
234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que
se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito
flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad
policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a
poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme
se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo
penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se
acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por
la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se
le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar en donde se cometió.
Como se
evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los
supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer
lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se
trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del
hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA
REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido
inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una
persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan
perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA
EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la
detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito,
tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido,
conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A
POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la
flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del
delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.