Sentencia No. 1342 de fecha 10-DIC-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Aun cuando existe esa posibilidad, el Legislador venezolano consagró en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un medio procesal autónomo concebido como una demanda para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos. Para su interposición, el actor, quien debe poseer capacidad para obrar en juicio, debe cumplir con una serie de requisitos de forma en el escrito libelar para hacerlo inteligible, es decir, tiene que identificar a las partes, narrar los hechos que dan origen a la controversia y señalar los elementos de convicción en que se fundamenta; de igual forma, su admisión está condicionada a la satisfacción de ciertos presupuestos para la válida constitución de la relación procesal. Así, la regulación de ese procedimiento contempla lo siguiente: (i) un lapso para admitir mediante auto expreso la pretensión; (ii) la citación de la parte demandada y la notificación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, así como la obligación de librar un cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados; (iii) un lapso para la contestación de la demanda y otros para la promoción, oposición y admisión de las pruebas; (iv) la celebración de una audiencia pública para oír a las partes; (v) la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante el juez que conozca la causa con el objeto de asegurar las resultas de una eventual sentencia favorable, y (vi) el recurso de apelación en ambos efectos contra la decisión que dicte en primera instancia el juez civil, así como el procedimiento a seguir ante el superior respectivo. Como puede apreciarse, entre el amparo constitucional y la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos existe una gran semejanza. En efecto:
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