MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Pero bien pudiera ocurrir que en el curso de las investigaciones, no se pueda determinar en las actuaciones preliminares, la posesión legítima del inmueble ajeno por parte de la persona que fue denunciada, por lo que los Fiscales del Ministerio Público deben proseguir con ellas para, posteriormente, presentar el acto conclusivo que corresponda según la actividad probatoria que lo sustente. De esta forma, queda claro que no puede hacerse abstracción de las realidades y particularidades de cada investigación penal ni ordenarse en abstracto al Ministerio Público, como pretende la parte actora, el cumplimiento de la legalidad, lo cual constituiría, no sólo un claro exceso por parte de la Sala sino un desconocimiento de las bases fundamentales del estado de derecho consagrado en el Texto Fundamental. De ello, se sigue claramente que no puede pretenderse a través del amparo constitucional ni de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, una decisión vinculante de los órganos jurisdiccionales para que “(…) los distintos despachos fiscales a nivel nacional (…) se abstengan de tramitar bajo el procedimiento penal, denuncias que no revisten tal carácter (…)”.
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