MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
3.- En ambos casos, se trata de técnicas de protección de los derechos constitucionales, especialmente consagradas por el Legislador para garantizar su vigencia y efectividad dentro del sistema jurídico. En función de ello, fueron concebidas procesalmente como medios extraordinarios, subsidiarios o residuales frente a las denominadas vías judiciales ordinarias, lo cual se evidencia claramente tanto del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como del artículo 150, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, dada su configuración legal, a través de ambos mecanismos sólo puede pretenderse la restitución de la situación jurídica infringida y no la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. En el caso de las demandas para la protección de derechos colectivos e intereses difusos, la Sala ha señalado expresamente que a través de ellas, es posible “(...) una indemnización a favor de las víctimas (...)” como parte de la pretensión fundada en la conculcación de derechos supraindividuales. (Vid. Sentencia N° 3.648 del 19 de diciembre de 2003).
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