18 de diciembre de 2022

18-12-2022: derechos víctima

Sentencia No. 949 de fecha 10-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Desde esta perspectiva, la falta de representación o de asistencia de la víctima en el proceso penal incide desfavorablemente en el ejercicio de su derecho a la defensa, al encontrarse en franca desventaja procesal al carecer de los conocimientos jurídicos especializados de los que disponen los abogados. En este orden de ideas, si bien conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, en casos como el de autos, donde la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, se produce conflicto de intereses que limita la actuación del Ministerio Público en lo que concierne a la asistencia y representación de la víctima, por lo que en dicho supuestos es necesario que la víctima cuente con una defensor público (a través de la Defensoría del Pueblo) o privado.
 
Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1.109 del 26 de mayo de 2005, al analizar un caso similar al de autos, estimó que el órgano judicial denunciado como agraviante actuó conforme a derecho al anular la audiencia en al cual no se permitió a la víctima tener la debida asistencia jurídica de un abogado, en dicho asunto se estableció concretamente lo siguiente:
 
“(…) aprecia esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, no le violó a la parte accionante en amparo su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse anulado la audiencia preliminar y repuesto la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, por cuanto dicha decisión se encontraba dirigida a hacer valer los derechos de la víctima, en especial el que estuviese asistida de un abogado que pudiese ejercer su defensa técnica (…)” (Resaltado de este fallo).
 
Conforme a lo anterior, resulta claro que en el caso bajo estudio se lesionaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, al efectuarse la audiencia preliminar (Conforme al criterio vinculante de esta Sala N° 902/2018) sin que el mismo estuviera provisto de la debida asistencia o representación de un abogado, aun cuando éste manifestó no tener problemas en que se efectúe dicha audiencia, por cuanto el derecho al debido proceso y a la defensa, en especial en el proceso penal, interesa al orden público, de modo tal que no pueden las partes y menos el juez relajar el mismo.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320643-0949-101122-2022-22-0226.HTML

La frase del día 
"No se puede domar algo tan felizmente salvaje"

11 de diciembre de 2022

11-12-2022: criminalmente, civilmente

Sentencia No. 386 de fecha 25-NOV-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece ‘toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. …”. (Sic) (Resaltado de la Sala)
Siguiendo el hilo motivacional, y en correlación a la jurisprudencias indicadas, el tribunal de la primera instancia, no solo dejó de establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos, sino que además omitió, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión, por lo que mal pudo,  decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber  concretado la existencia del “delito”, incurriendo en el vicio de inmotivación
Igual razonamiento aplica en torno a la culpabilidad del acusado, pues por razones obvias, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o ius puniendi, es lo que se extingue por el transcurso del tiempo (...)

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/321026-386-251122-2022-C22-270.HTML

La frase del día 
"No hay bondad sin castigo"

3 de diciembre de 2022

03-12-2022: inexcusable

Sentencia No. 980 de fecha 15-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En virtud de lo anterior, se estima que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, en resguardo a las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al expresar que “incurri[ó] en tal sentido la jueza de instancia en un error inexcusable en derecho al fundamentar su decisión partiendo de falsos supuestos, desnaturalizar en todo sentido la esencia y finalidad legal, procesal y constitucional del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como no manejar con claridad la figura de la contumacia y aplicar equivocadamente el efecto extensivo sin estar el procesado de autos bajo las mismas condiciones que el ciudadano antes mencionado que admitió los hechos ante un órgano subjetivo distinto”. Efectivamente, conforme a los criterios de esta Sala, antes transcritos, no podía el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevar a cabo el proceso por admisión de los hechos en ausencia del imputado, todo vez que ello desnaturaliza el objeto de dicha figura, pues “lejos de preservar los derechos (…) a ser oído y la irrenunciabilidad de sus derechos humanos; lo que hizo paradójicamente fue conculcarlos, pues aplicó durante el desarrollo de esta, un procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, sin la presencia del imputado, su intervención para imponerlo del contenido de la referida institución y escuchar su manifestación libre, clara y espontánea de hacer uso o no de la admisión de los hechos”.
 
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a la certificación realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (Folios 289 al 307 de la pieza 2 del presente expediente), dicho tribunal dictó sentencia condenatoria el 22 de julio de 2019 (folios 26 al 37 de la pieza 2 del presente expediente). Por su parte, la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación el 13 de enero de 2021 y la última notificación del referido fallo a las partes, en este caso de la víctima, se efectuó el 1 de febrero de 2021 (Folio 143 de la pieza 2 del presente expediente). Ello así, se observa que la apelación se efectuó de forma anticipada, lo cual conforme ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado, pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso. Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derecho de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. (Vid. Sentencia de esta sala N° 1.637 del 3 de octubre de 2006).  

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320766-0980-151122-2022-21-0301.HTML

La frase del día 
"En ocasiones es mejor tener paz que tener la razón"

27 de noviembre de 2022

27-11-2022: lesa humanidad sin beneficios

Sentencia No. 0898 de fecha 02-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320500-0898-21122-2022-21-0224.HTML

La frase del día 
"Todos queremos lo que no se puede, somos fanáticos de lo prohibido" Mario Benedetti

20 de noviembre de 2022

20-11-2022: etapa investigativa privada

Sentencia No. 819 de fecha 24-OCT-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la presente acción y a tal efecto observa que la accionante denuncia en el escrito libelar de amparo, que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas les negó la participación en la causa signada con el alfanumérico 28C-318-09, en la cual existen personas afectadas por las ventas “fraudulentas” realizadas respecto del inmueble objeto de juicio, bajo el fundamento de que ésta aún se encuentra en etapa  investigativa fase en la cual no pueden tener acceso los  terceros.
 
Si bien es cierto la etapa investigativa es, en principio, privada, es decir, sin acceso a terceros sino únicamente las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto visto los alegatos dados por la accionante, en primera instancia, pueden ser considerados, conforme lo previsto en el artículo 121 eiusdem, víctimas de una posible venta fraudulenta, razón por la cual se insta a la parte accionante —hoy recurrente– a acudir a la sede de la Fiscalía que lleve la investigación a los fines de denunciar los hechos alegados en el escrito libelar, a los efectos de que los mismos sean  considerados tanto por el juez de  Control como por el  Ministerio Público.
 
En otro orden de ideas, señaló la accionante que se les violentó el principio a ser juzgados por su juez natural y, como consecuencia, la violación al debido proceso, al tramitarse el asunto bajo la jurisdicción penal, cuando, a su parecer, la competencia por materia corresponde a la jurisdicción civil, refiriéndose a la nulidad de la compra-venta, cuya naturaleza es de carácter eminentemente civil.
 
En este sentido, yerra la representación de la parte actora, pues lo que se está sustanciando en el expediente principal, es decir, el expediente signado con la nomenclatura 28C-318-09, llevado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es la presunta responsabilidad penal de ciertos individuos por la comisión de los delitos de fraude, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463.1 del Código Penal y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, en estos casos, al verse involucrado el orden público, evidentemente el juez penal está facultado para dictar las medidas civiles que crea pertinentes a los fines de salvaguardar la tutela de los derechos presuntamente infringidos por los imputados.
 
Sin embargo, no comparte esta Sala la nulidad decretada por el Juzgado accionado ya que éste no puede decidir sobre la nulidad de una compra-venta sin antes haber un debate probatorio en el cual se establezca la realidad de los hechos acontecidos, pues en todo lo procedente sería el decreto de una medida cautelar, más no de la nulidad per se, de modo que, corresponde, como se dijo supra, al hoy accionante denunciar los hechos presuntamente lesivos a los fines de que el Ministerio Público inicie la investigación formal del presunto hecho punible.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320201-0819-241022-2022-17-0968.HTML

La frase del día 
"Cuando todos piensan igual, es que ninguno está pensando" Walter Lippman

19 de noviembre de 2022

19-11-2022: Sentencia 526

Sentencia No. 857 de fecha 27-OCT-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

A mayor abundamiento, en relación con lo anterior, en sentencia 526/2001 dictada por esta Sala Constitucional, expresa lo siguiente:
 
“(…)
 
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.   
 Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Destacado de este fallo).
 
Ahora bien, esta Sala estima que, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizó una interpretación adecuada del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo argumentos de hecho y de derecho, consideró que tanto el Ministerio Público, como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del mismo Circuito Judicial Penal efectuaron una correcta aplicación del supuesto de aprehensión en “casos excepcionales”. Conclusión a la cual llegó la referida Corte de Apelaciones con fundamento en la valoración del derecho aplicable.
Al respecto, esta Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la excepción prevista en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
 
 “(…) el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado Jonathan Salomón Montes, ordenó la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Colmenárez Peña, porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Villegas y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem (…)”. (Vid. Sentencia N° 568/2008 de esta Sala).
 
Así las cosas, se observa que la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estimó que la orden de aprehensión dictada contra la parte accionante, se realizó valorando los elementos de convicción y al no ser “(…) ser presentados a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y aún cuando fue presentado ante la Autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales cesó con su presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad”, tomando en cuenta los hechos y circunstancias del caso particular, lo que condujo a solicitar y aplicar la excepción prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, esta Sala considera que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales del accionante.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320239-0857-271022-2022-21-0174.HTML

La frase del día 
"Si los comentarios no vienen de personas que son un ejemplo a seguir, entonces no cuentan"

6 de noviembre de 2022

06-11-2022: poder autenticado

Sentencia No. 680 de fecha 14-OCT-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (Vid. Sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad. (Vid. Sentencias números. 412/2002, 1.502/2005, 2.287/2005, 25/2013 y 445/2017).

En consecuencia, con la interposición de una demanda, recurso, solicitud o acción de amparo constitucional, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, “so pena” de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre. Así se declara.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/319769-0680-141022-2022-22-0193.HTML

La frase del día 
"Si tienes miedo del calor, nunca conocerás el fuego"

30 de octubre de 2022

30-10-2022: nulidad

Sentencia No. 293 de fecha 13-OCT-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha dejado establecido que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) el recurrente no puede pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso, de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Además, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con las nulidades que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse de forma restringida (…)”. [vid. sentencia N° 192, del 17 de abril de 2015].

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/319729-293-131022-2022-C22-215.HTML

La frase del día 
"En la naturaleza no hay castigos ni premios, sólo consecuencias" Proverbio Chino

29 de octubre de 2022

29-10-2022: femicidio

Sentencia No. 279 de fecha 13-OCT-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los tribunales penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género.
Dada la modificación de la ley especial sobre Violencia contra la Mujer, se deduce claramente, que la intención del cuerpo legislativo es que la jurisdicción especial conozca de manera expedita de toda clase de Violencia contra La Mujer, por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/319715-279-131022-2022-CC22-199.HTML

La frase del día 
"Si tienes miedo de los desafíos, nunca llegarás lejos"

25 de octubre de 2022

25-10-2022: retardo, omisión

Sentencia No. 708 de fecha 14-OCT-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En el presente caso se estima que, dado que la denuncia tiene que ver con la inactividad del órgano jurisdiccional delatado, el cual está obligado por mandato del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a dar el impulso procesal correspondiente, y no propiamente de una omisión de pronunciamiento, como si se hubiere sustentado  en la violación del derecho de petición y oportuna respuesta,
 Ciertamente, las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia, las cuales se materializan de manera diferente.
El retardo, comporta de parte del órgano jurisdiccional un retraso –justificado o no-, en relación a la oportunidad procesal que se tenía para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y sencillamente no se ejecutó; en tanto que la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trate de un retraso temporal que justificado o no nunca se perpetúa en el tiempo -caso del retardo-.

(...)

Constatado lo anterior, adicionalmente a la inactividad del órgano jurisdiccional  denunciado vía amparo y la falta de aplicación de los efectos contemplados en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que conllevaron a la lesión del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la víctima aquí accionante-apelante, junto a principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico (legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, justicia oportuna y seguridad jurídica, entre otros), todo lo cual conduce a esta Sala a que proceda a declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la decisión dictada el 15 de abril de 2021, emitida por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, revocar la decisión apelada y, en consecuencia, declarar admitida y procedente in limine litis la acción de amparo ejercida, por lo cual ordena al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que se sirva remitir al Ministerio Público las actuaciones originales del expediente identificado con el alfanumérico  22C-19801-2018, 22C-19801-2018, para que éste pueda emitir su acto conclusivo en el asunto y se de continuidad al proceso penal por falsificación de firmas y falsa atestación ante funcionarios públicos  seguido a los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario, Verónica del Valle Hernández García y Víctor José Rojas Hernández, con especial atención a si se produjo o no el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado por las partes el 13 de febrero de 2020, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en respeto a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/319797-0708-141022-2022-21-0197.HTML

La frase del día 
"El espejo refleja el rostro del hombre pero su verdadero carácter se demuestra por los amigos que escoge"

23 de octubre de 2022

23-10-2022: citación (2)

Sentencia No. 059 de fecha 19-JUL-2021 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

En el caso de que la persona citada de manera cierta y efectiva, no comparezca para el día y hora señalado en la boleta de citación, se entenderá contumaz, y el Tribunal ordenara que sea conducida por la fuerza pública, tal como lo expresa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
 
En el segundo supuesto, es decir que la citación no pueda ser realizada de forma cierta y efectiva, el Aguacil deber indicar al dorso de la boleta los motivos por los cuales no se pudo practicar, dejando constancia en el libro de correspondencia, para luego remitir al día siguiente hábil la resulta al Tribunal competente, la cual será agregada por el Secretario al expediente y este realice la certificación respectiva, para que nuevamente libre única y ultima boleta de citación, en el menor tiempo posible antes que se efectué el acto procesal por celebrarse, con el fin de evitar diferimientos improductivos y dar celeridad procesal, pudiendo optar ya sea por la vía verbal, telefónica, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, agotada las formas antes señaladas, el Secretario dejara constancia sobre la resulta, y si la misma se hace efectiva se tendrá como citada a la persona.
 
Al criterio que acaba de ser transcrito, cabe el añadido de que, la Sala atendiendo al sentido garantista de la actividad citatoria, en lo referente a que el aseguramiento de la misma, involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legítimas frente al juez, considera oportuno indicar que en el caso de la citación, no puede el Tribunal que este conociendo del proceso fijarla a las puertas del Tribunal, porque de hacerlo desnaturaliza el sentido intrínseco de la misma (tiene carácter personalísimo), ya que esa práctica es propia de las notificaciones, “cuando no se exprese el lugar donde puedan ser notificados y se tendrá como dirección la sede del Tribunal”, de hacerse se estaría en presencia de una forma defectuosa de convocatoria.
 
En todo caso si la citación no expresara el lugar, se entiende que la persona está ausente o no localizada, siguiendo para tal fin lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
Por último, en los casos no previstos anteriormente, podrá aplicarse de forma supletoria, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la formalidad de la citación.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312684-059-19721-2021-C21-22.HTML

La frase del día 
"Si tienes miedo del frío, nunca conocerás el hielo"

23-10-2022: citación

Sentencia No. 059 de fecha 19-JUL-2021 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

En relación a los sujetos procesales, por disposición del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 169 y 173), se debe entender que se librará citación solo a la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos, así como a los militares en servicio activo y funcionarios policiales, mientras que a los otros sujetos procesales intervinientes, defensores o representantes legales, se les librará notificación, delimitándose de esta manera la naturaleza del acto a quien va dirigido. (Vd. Sentencia N° 2195 de fecha 13 de agosto de 2003, Sala Constitucional).
 
Librada la boleta de citación, por el Tribunal de la causa, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal, esta será remitida a la oficina de Alguacilazgo para ser agregada al libro de correspondencia identificado como CITACIONES, y, el Alguacil designado por el servicio de Alguacilazgo, se trasladará al domicilio indicado por las partes en el expediente (victima, testigos e interprete) o a la institución donde laboran (expertos o expertas), a los fines de hacer entrega personal de la misma al llamado a comparecer, a quien se le exigirá el recibo de la misma, previa su identificación con instrumento de identidad valido y verificable. Salvo la excepción indicada en el artículo 173 del Código antes prenombrado, cuando se trate de militares activos y funcionarios policiales, donde la citación se hará por conducto de su superior jerárquico y no por el Alguacil.
 
Ahora bien, de lo antes señalados se puede dar a lugar dos supuestos; el primero, que la citación se realice de forma efectiva y cierta, caso en el cual el alguacil deberá dejar constancia en el Libro de correspondencia y remitir al día siguiente hábil, a su recepción al servicio de alguacilazgo, al Tribunal competente, para que el Secretario del Tribunal las agregue al expediente y surta los efectos de ley.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312684-059-19721-2021-C21-22.HTML

La frase del día 
"Si tienes miedo del frío, nunca conocerás el hielo"

22 de octubre de 2022

22-10-2022: sobreseimiento y orden aprehensión (3)

Sentencia No. 286 de fecha 13-OCT-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Asimismo, es importante señalar que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el ius puniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad.
 
Los principios garantistas del debido proceso deben ser defendidos íntegramente por todos los Jueces de la República, es decir, cada Juez, sea cual sea su ámbito de competencia, debe respetar, y hacer respetar las garantías Constitucionales y Legales que rigen todo nuestro ordenamiento jurídico, en el marco del respeto a la correcta aplicación de la justicia.
 
 Sobre las consideraciones expuestas esta Sala de Casación Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones cumplidas en la presente proceso a partir del 19 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR E HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Apropiación Indebida Calificada, Extorsión y Asociación, tipificados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos).
 
En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto al que conoció, resuelva la solicitud de sobreseimiento planteada. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/319722-286-131022-2022-C22-106.HTML

La frase del día 
"Si tienes miedo de las alturas, nunca alcanzarás el cielo"

22-10-2022: sobreseimiento y orden aprehensión (2)

Sentencia No. 286 de fecha 13-OCT-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

De igual forma, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, asistidos por los abogados Luis Ernesto López Indriago y Othoniel Tortolero Ríos,  tampoco constató dicha situación relacionada con las ordenes de aprehensión, incurriendo asimismo en un vicio procesal de orden público quebrantando la garantía fundamental del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vicio que acarrea como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la mencionada Corte de Apelaciones por lo que resulta necesario restablecer el orden procesal, conforme al principio de las nulidades.
 
 Respecto al conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al poder jurisdiccional y siendo el debido proceso el instrumento más importante del ser social, debemos tener en cuenta que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (ONU), establece el deber de los Jueces, de salvaguardar el proceso como garantía de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los justiciables.
 
Nos dice VILLAMIL PORTILLA “la doctrina define el debido proceso como la suma de garantías que protegen al ciudadano, sometido a cualquier proceso, aquellas le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la emisión de las resoluciones judiciales conforme a derecho”  (Teoría Constitucional del Proceso, ob. Cit. P. 50) (sic).
 
Esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima necesario adicionar, que todos los jueces de la República, tienen el deber de garantizar primigeniamente el estado Social de Derecho y de Justicia, en estricto apego y observancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de un respeto irrestricto a la legalidad y a los derechos fundamentales.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/319722-286-131022-2022-C22-106.HTML

La frase del día 
"Si tienes miedo de las alturas, nunca alcanzarás el cielo"

22-10-2022: sobreseimiento y orden aprehensión

Sentencia No. 286 de fecha 13-OCT-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Cabe resaltar que el Juez de Control, tiene el deber constitucional y legal de efectuar un análisis pormenorizado de los asuntos que son sometidos a su competencia, y particularmente, en los casos relacionados con los sobreseimientos, ya que su decisión debe estar fundamentada en los elementos establecidos en el expediente, evitando de esta manera incurrir en errores que pudieran causar un gravamen irreparable o que pudieran quebrantar el principio de igualdad de las partes inherentes al proceso penal.
 
         El 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; de la citada decisión se notificó a las partes, obviando la existencia de las ordenes de aprehensión que pesaban sobre lo imputados de autos, quienes se encontraban prófugos de la justicia.
 
Aunado al hecho, el 16 de mayo de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, asistidos por los abogados Luis Ernesto López Indriago Y Othoniel Tortolero Ríos, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo recurrido, en los términos siguientes:
 
“(…) PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero [de Primera Instancia en función] de Control de este Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre del año 2016, en la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra (…)” (sic).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/319722-286-131022-2022-C22-106.HTML

La frase del día 
"Si tienes miedo de las alturas, nunca alcanzarás el cielo"

21 de octubre de 2022

21-10-2022: cambio calificación

Sentencia No. 283 de fecha 13-OCT-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

De allí que, estima la Sala que, la actuación del Ministerio Público y del Tribunal de Control en la audiencia preliminar, al haber presentado y validado respectivamente, un cambio de calificación jurídica en ocasión de nuevos hechos y pruebas surgidas posteriormente a la presentación de la acusación, sin que se hubiese presentado por escrito una nueva acusación, a fin de advertir expresamente al imputado de tal situación; violentaron y menoscabaron la garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Situación esta que, no puede dejar pasar esta Sala.
 
En efecto, ha asentado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”
Por lo que, resulta evidente que, al haber omitido la representación fiscal, la ampliación de la acusación, en virtud haber constatado los nuevos hechos y elementos probatorios surgidos con posterioridad a la presentación de la acusación, le estaba vedado hacerlo de manera oral en la audiencia preliminar. No obstante, tal como se desprende de las actuaciones narradas precedentemente, tal ampliación de la acusación, si fue planteada de manera oral en la audiencia preliminar, siendo admitida por el Juez de Control con total desconocimiento de la normativa contenida en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal; generando en consecuencia, un estado de indefensión al ciudadano Yonatan Ernesto Pérez Rojas, a quien le fueron cercenadas las garantías del debido proceso, en relación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
A tenor de todo lo anterior, resulta evidente que el haber vulnerado las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa, constituye una causal de Nulidad Absoluta, en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, el derecho a la defensa de las partes; y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/319719-283-131022-2022-C22-214.HTML

La frase del día 
"Si un enemigo no puede defenderse: no es una amenaza"

16 de octubre de 2022

16-10-2022: sujeción vigilancia

Sentencia No. 915 de fecha 20-MAY-2005 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

Entonces, teniendo en cuenta cuál es la finalidad de las penas en el modelo de Estado venezolano, y los tres momentos en que dicha finalidad se concreta, forzoso es señalar que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, establecida como sanción accesoria tanto a la pena de presidio como a la de prisión, regulada en los artículos 13.3 y 16.2 del Código Penal, respectivamente, persigue, en principio, un objeto preventivo-especial, que está fundado, en un régimen constitucional como el venezolano, no en el grado de posibilidad o probabilidad de reincidencia de la persona que ha cumplido una pena privativa de libertad por la comisión de un determinado delito, sino en el interés general que tiene la ciudadanía en lograr, con la intervención del Estado, la efectiva reinserción a la vida en sociedad de la persona que estuvo apartada de ella por causa de su transgresión del ordenamiento jurídico.
 
En tal sentido, la medida de sujeción a la vigilancia de autoridad consiste, según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Como fuera señalado, a través de esta medida se pretende no sólo permitir al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, sino también que éste tenga a la autoridad como principal testigo de su proceso de efectiva reinserción a la vida en sociedad y que ésta (el Jefe Civil) pueda colaborar, de ser ello necesario, en el desarrollo de tal proceso (vid. sentencias Nos. 2025/2004 y 2091/2004 de esta Sala).
 
Esta Sala observa, en el caso sub lite, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad contemplada en el artículo 13.3 del Código Penal es inconstitucional, por cuanto al no establecerse en el ordenamiento jurídico un sanción a imponer en caso de su incumplimiento, se lesiona el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impide la realización de la tutela judicial efectiva consagrada en dicha norma. De igual forma, también expresa el Juzgador de instancia que la mencionada pena atenta contra el principio de autoridad del Juez establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las mismas razones anteriormente señaladas.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/915-200505-04-2186.HTM

La frase del día 
"Es mejor decir las cosas y no ocultarlas antes de ocultarlas y no decirlas" Anónimo

16-10-2022: prevención

Sentencia No. 915 de fecha 20-MAY-2005 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

Con base en los anteriores planteamientos, se puede afirmar que el fin de la pena –y por ende la función del Derecho Penal- en un modelo de Estado como el que está delineado en el artículo 2 constitucional, tendrá que ser la prevención limitada, tomando en cuenta para ello los fundamentos filosóficos que en aquél convergen. 
 
Sobre este punto, MIR PUIG enseña:
 
“En cuanto Derecho penal de un Estado social, deberá legitimarse como sistema de PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS CIUDADANOS, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida –y sólo en la medida- de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho penal de un Estado DEMOCRÁTICO DE DERECHO, deberá someter la prevención penal a otra serie de LÍMITES, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho penal.
...Lo dicho basta aquí para poner de manifiesto que nuestro modelo de estado aconseja decidir la alternativa básica de retribución o prevención en favor de una prevención limitada que permita combinar la necesidad de proteger  a la sociedad no sólo con las garantías que ofrecía la retribución, sino también con las que ofrecen otros principios limitadores.” (MIR PUIG. Ob. Cit., p. 65)

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/915-200505-04-2186.HTM

La frase del día 
"Es mejor decir las cosas y no ocultarlas antes de ocultarlas y no decirlas" Anónimo

16-10-2022: límites ius puniendi

Sentencia No. 915 de fecha 20-MAY-2005 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

Pero es el caso que tales límites al poder punitivo del Estado o ius puniendi, se encuentran constituidos básicamente por los siguientes principios: 1) Legalidad (derivado del modelo de Estado de Derecho), 2) Utilidad de la intervención penal; 3) Subsidiariedad y carácter fragmentario del Derecho Penal; 4) Exclusiva protección de bienes jurídicos; 5) Lesividad (dimanando estos cuatro del modelo de Estado social); 6) Humanidad de las penas, 7) Culpabilidad, 8) Proporcionalidad; y 9) Resocialización (derivándose estos últimos del modelo de Estado democrático); arropados todos por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
Como corolario de lo antes expuesto, cabe afirmar, partiendo del modelo de Estado venezolano, que la pena –y por ende el Derecho Penal- tiene por función la prevención de delitos, a los fines de evitar que los bienes jurídicos de los ciudadanos se vean lesionados. Claro está, dicha prevención debe estar limitada por los principios antes señalados.
 
Cabe destacar que las distintas facetas de la prevención se materializan en tres etapas fundamentales, a saber, la prevención general ve cabalmente desplegados sus efectos al momento de la conminación penal; mientras que en la oportunidad de la imposición de la pena por parte del Juez, se hace efectivo tanto el contenido de la prevención general como el de la prevención especial.  Por último, en la ejecución penal la sanción atenderá esencialmente a una finalidad preventivo-especial.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/915-200505-04-2186.HTM

La frase del día 
"Es mejor decir las cosas y no ocultarlas antes de ocultarlas y no decirlas" Anónimo

13 de octubre de 2022

13-10-2022: invasión (2)

Sentencia No. 38 de fecha 21-SEP-2022 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

De lo anterior se desprende, que el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, equivocó su pronunciamiento al declinar su competencia a un Tribunal con competencia en la materia Civil, sin considerar que los hechos establecidos en la acusación son de naturaleza penal, con la agravante de haber iniciado el debate y desarrollado el juicio oral.
 
Cabe acotar que el procedimiento que debió seguir el Tribunal de Juicio Itinerante, era verificar la existencia o no del hecho punible y como consecuencia dictar  la sentencia correspondiente.
 
Asimismo, resulta necesario referir el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio nemo iudex sine actore, y al efecto dispone:
 
(…) En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. 
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa (agregado nuestro).
 
Siendo así, resulta evidente el desacierto procesal en el que incurrió el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure al declinar la competencia en un Tribunal Civil de la misma Circunscripción Judicial, para que se pronunciara sobre la titularidad del inmueble, cuando lo correcto era con los elementos de convicción que existían en el expediente decidir sobre la existencia o no del hecho punible planteado.

Por tales razones, debe esta Sala declarar que, efectivamente, le corresponde al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y decidir la causa seguida contra los ciudadanos  EDITH VIANNEY CALDERÓN PÉREZ, ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, VIRGEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL OLIVARES, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZVI ANDREINA GARCÍA PEÑA, en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Juzgado. Así se decide.   

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/septiembre/319342-38-21922-2022-2017-000027.HTML

La frase del día 
"Jamás tomes decisiones permanentes por emociones temporales" Anónimo

12 de octubre de 2022

12-10-2022: invasión

Sentencia No. 38 de fecha 21-SEP-2022 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

De la diligencias de investigación  que ordenó practicar el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que sustentan el escrito acusatorio, se puede apreciar entre otras cosas, que dicho representante fiscal acusó a los ciudadanos EDITH VIANNEY CALDERÓN PÉREZ, ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, VIRGEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL OLIVARES, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A, del Código Penal, delito éste que se subsume en una conducta que se encuentra perfectamente tipificada en una norma adjetiva penal. 
 
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el acto de la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura del juicio oral y público en el proceso penal, por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A del Código Penal.
 
Conviene distinguir, que para esta Sala Plena del Máximo Tribunal de la República es indiscutible que la representación del Ministerio Público, subsumió los hechos objeto de la denuncia formulada por la ciudadana LUZVI ANDREINA GARCÍA PIÑA, en los supuestos contenidos en la disposición normativa que prevé y sanciona el delito de invasión, es decir, el Código Penal Venezolano, y siendo entendidas las normas de carácter adjetivo en las distintas fases o etapas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: se realizó el acto formal de imputación, respetando el derecho a la defensa de los imputados y posteriormente se realizó un acto conclusivo (acusación), que fue revisado por un Tribunal de Control, que culminó con la fase intermedia del proceso penal, cumpliendo con los principios y garantías constitucionales, así como también luego de las debidas citaciones de ley, se dio inicio al juicio oral y público, todo ello correspondiente al ámbito penal, lo que nos lleva a decir que es completamente diferenciable del principio dispositivo que rige el proceso civil.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/septiembre/319342-38-21922-2022-2017-000027.HTML

La frase del día 
"En la soledad, el solitario se devora a sí mismo; entre la multitud, los otros le devoran. Ahora elige" Friedrich Nietzsche

9 de octubre de 2022

09-10-2022: prueba anticipada

Sentencia No. 127 de fecha 03-JUN-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET

De igual modo, se observa que en el presente caso, el delito juzgado en el proceso penal que motivó el amparo de autos es abuso sexual a adolescente con penetración agravado y continuado, delito que fue calificado por esta Sala como un delito atroz (Vid sentencia N° 91/2017 del 15 de marzo, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya).
 
Por consiguiente, la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión consagrada en el artículo 336 (numeral 10) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la decisión de fecha 6 de octubre de 2021 proferida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos y la decisión de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas N.º 2 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en consecuencia, ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa penal signada con el N.º EK02-S-2021-000030 (antes N.º EP01-S-2021-000378),  celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) y dejar constancia en acta de ello, en el proceso penal sub iúdice, a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316891-0127-3622-2022-21-0703.HTML

La frase del día 
"Cualquier injusticia contra una sola persona, representa una amenaza hacia todas las demás" Montesquieu

3 de octubre de 2022

03-10-2022: instrumento poder

Sentencia No. 330 de fecha 13-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

Así pues, de la lectura previa, es posible determinar, que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala; es cierto, que se puede presentar como instrumento poder, actuaciones del expediente para probar la legitimidad del ejercicio de la acción de amparo en el proceso penal; sin embargo, esto no se puede interpretar alegremente, en el sentido de que cualquier actuación es idónea, para validar ante el juez dicha facultad; sino aquellas en las que se evidencie la voluntad del accionante de ser representado por los defensores postulados por él. Es decir, que “se acredite” y “revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza.”.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317910-0330-13722-2022-18-0306.HTML

La frase del día 
"Si tu perro empieza a ladrarte es porque alguien más lo está alimentando" Anónimo

2 de octubre de 2022

02-10-2022: apelación

Sentencia No. 320 de fecha 13-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ahora bien, en lo que respecta al funcionamiento de los tribunales con competencia en materia penal, el numeral tercero de la mencionada Resolución N° 2020-0001, precisó lo siguiente: 
 
“TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes”.
 
Conforme a ello, el funcionamiento de los tribunales con competencia penal, se encontraba restringido “solo para los asuntos urgentes”, por tanto, el acceso para el ejercicio de los recursos ordinarios, como por ejemplo la interposición de un recurso de apelación, estaba limitado. Por el contrario, para el ejercicio de las acciones de amparo constitucional, todos los tribunales se encontraban habilitados, tal como se desprende del contenido del numeral segundo de la Resolución N° 22020-0001 de la Sala Plena, en la cual se expresó lo siguiente:
 
“SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia”
 
De acuerdo a lo anterior, la Sala estima que si bien la parte accionante en amparo contaba con el recurso de apelación previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para impugnar la decisión dictada 11 de marzo de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual denunció como lesiva de sus derechos fundamentales, el mismo no resultaba un medio idóneo para restituir la situación presuntamente infringida, en virtud de las limitaciones que existían para su efectivo ejercicio.
 
En razón de lo anterior, se considera que asiste la razón a la parte accionante en amparo, aquí apelante y por tanto se estima que erró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara con lugar la apelación, se revoca el fallo dictado el 24 de abril de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se ordena a dicho órgano judicial pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que interpusieron los abogados María Guadalupe Rivas, Alexander Hernández López y Glenda Guerra Tocuyo, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Néstor José Bastidas Azuaje. Así se decide.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317900-0320-13722-2022-20-0377.HTML

La frase del día 
"Hay guerras que se pelean en silencio"

26 de septiembre de 2022

26-09-2022: superior jerárquico

Sentencia No. 54 dictada en fecha 07-MAR-2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

Así pues, visto entonces que los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes, y que en el presente caso la pretensión de amparo se ejerce contra la presunta omisión de formalidades esenciales y por el acto jurisdiccional dictado por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui; cuyo superior jerárquico es la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, esta instancia resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
 
En consecuencia, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Junior Paradas, Ibrahin Pérez y José Ramón Flores, actuando en su carácter de defensores del ciudadano Carlos Smirt Pérez Gil, contra la presunta omisión de formalidades esenciales y por el acto jurisdiccional dictado por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se declara.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315890-0054-7322-2022-18-0839.HTML

La frase del día
"Téngale miedo a la persona más calmada de la habitación"

25 de septiembre de 2022

25-09-2022: recurso revocación

Sentencia No. 329 de fecha 13-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

Ahora bien, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente; en el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante, el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de revocación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso  el auto decisorio, dictado en audiencia oral el 6 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico JP01-P-2016-2073 (nomenclatura de ese Juzgado), ordenando la acumulación a la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico JJ01-P-2016-000030 (nomenclatura de ese Juzgado) conforme a lo previsto en el artículo 13 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso de revocación que podía interponer, ya que era un medio procesal idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
 
Asimismo, en el caso de que dicho recurso de revocación hubiese sido decido de forma negativa, el accionante disponía del recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439.5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio de la impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales, lo cual se  hará sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
Aunado a todo lo anterior, esta Sala observa que  la accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni constan las circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio, (Vid. Sent. N° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Nº 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317909-0329-13722-2022-17-0621.HTML

La frase del día 
"Te acepto las disculpas pero retiro la confianza"

24 de septiembre de 2022

24-09-2022: desestimar delito

Sentencia No. 103 de fecha 22-OCT-2020 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

De modo pues, que de los argumentos utilizados en la decisión previamente citada, resulta evidente el sobrepaso a los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en funciones de control, toda vez que, Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizó valoraciones de fondo, no solo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, cuando desestimó un delito tan grave como lo es el de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil, en grado de autor,  encuadrándolo en el delito de homicidio culposo -sin haber variado los hechos-  sino además realizó un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio. En tal sentido, el referido juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control expresó lo siguiente:

(...)

De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
 
Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310227-103-221020-2020-C20-18.HTML

La frase del día 
"Los pájaros nacidos en jaulas creen que volar es una enfermedad"

23 de septiembre de 2022

23-09-2022: fuero de atracción

Sentencia No. 449 de fecha 19 de mayo de 2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/449-19510-2010-09-1331.HTML

La frase del día
"Lo malo siempre se sabe y lo bueno nunca se cuenta"

22 de septiembre de 2022

22-09-2022: suspensión de sentencia

Sentencia No. 103 de fecha 02-JUN-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

En este sentido, considerando que una de las finalidades del proceso penal venezolano es proteger y reparar a las víctimas de hechos punibles, en el sentido de que puedan acceder a la administración de justicia para hacer las peticiones que estimen pertinentes, siendo que en los actuales momentos y en la causa a la que se refiere la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala estima, de oficio, que el solicitante de revisión cumple con el requisito del fumus boni iuris, ya que mientras dure la tramitación del presente asunto bajo los efecto de la sentencia objeto de revisión, al ciudadano Jimmy Zhang Zheng, pudieran verse afectados sus derechos constitucionales y existe periculum in mora, pues de no suspenderse el fallo impugnado quedaría ilusa la pretensión de la solicitante, por ello es necesario para esta Sala Constitucional como máximo garante de derechos constitucionales y a los fines de evitar posibles daños y perjuicios, vista la magnitud de los hechos antes expuestos, decretar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter temporal, hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud planteada, la suspensión de la sentencia sub examine así como la suspensión de cualquier actuación procesal en las causas penales referidas. Así se declara.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316860-0103-2622-2022-21-0550.HTML

La frase del día 
"La confianza viene del conocimiento"

21 de septiembre de 2022

21-09-2022: casación LOPNNA

Sentencia No. 186 de fecha 15-JUN-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY 

Como se aprecia de la lectura de la norma in commento serán impugnables en casación, únicamente, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en materia de responsabilidad penal del adolescente que condenen y, en consecuencia de ello, impongan como sanción la medida de privación de libertad contra el adolescente; o, que absuelvan, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por un hecho punible que comporte la sanción de privación de libertad. En el primero de los casos, solo podrán recurrir contra la sentencia impositiva de la sanción, el imputado y su defensor; mientras que, de la absolución, el representante del Ministerio Público.
 
Ahora bien, el señalado artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y en sintonía con ello ha sido asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “ Se observa que la decisión impugnada en Casación la dictó una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito, se desprende que sólo podrán recurrir en casación la representación Fiscal, cuando la sentencia dictada al adolescente por el tribunal superior sea absolutoria, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por un hecho punible al que sea aplicable la privación de libertad”. (Vid. Sentencia núm. 080, de fecha 9 de marzo de 2022).
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317377-186-15622-2022-C22-119.HTML

La frase del día 
"Debemos fingir debilidad para que el enemigo se pierda en la arrogancia"

19 de septiembre de 2022

19-09-2022: medio telegráfico

Sentencia No. 125 de fecha 03-JUN-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

Es de destacar, que esta Sala ha ampliado los medios de interposición del amparo, agregando el correo electrónico, estableciendo en la sentencia N.° 742, del 19 de julio de 2000 (criterio ratificado en sentencias enumeradas: 523/2001, 982/2001, 1.813/2006, 1.555/2015, 825/2017 y 928/2017), lo siguiente:

“Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

…Omissis…

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.”

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316889-0125-3622-2022-21-0545.HTML

La frase del día
"Todo aquello que te preocupe te tendrá controlado"

17 de septiembre de 2022

17-09-2022: amparo contra sentencia

Sentencia No. 262 de fecha 07-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La disposición supra transcrita contiene la clásica noción del amparo contra sentencia que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha entendido que no está dirigida solamente a las sentencias o resoluciones judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales (véase sentencia n.° 67 del 9 de marzo de 2000), resultando enfática la disposición al establecer que esta acción debe proponerse por ante el tribunal superior al que fue identificado por su actuar como presunto agraviante.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317714-0262-7722-2022-20-0146.HTML

La frase del día 
"La belleza sin inteligencia es sólo decoración"

16 de septiembre de 2022

16-09-2022: arresto domiciliario

Sentencia No. 119 de fecha 16-ABR-2021 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

Así las cosas, resulta evidente que tanto la decisión apelada desatendió el criterio vinculante establecido por esta Sala en el fallo antes citado, por tramitarse al margen de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.     
Aunado a ello,  también se evidencia que el presente recurso de apelación fue dirigido contra la decisión dictada, el 22 de marzo de 2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó, vía cautelar y previa solicitud de parte, que la privación de libertad cautelar que pesaba sobre la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco se verificara en su domicilio (cambio de sitio de reclusión). Tal proceder constituyó un yerro, pues, además de admitir una acción de amparo constitucional que ab initio era inadmisible por haberse agotado las vías ordinarias contra el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales, como se indicó ut supra, la referida Corte de Apelaciones, en la oportunidad de admitir la referida acción de amparo, decretó como medida cautelar el cambio de sitio de reclusión, por lo que con tal proceder, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sustituyó con el amparo constitucional a la vía ordinaria que tenía la accionante para impugnar la decisión que consideraba lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, ante el decreto de la privativa de libertad e incluso ante la negativa de la revisión de la misma, siempre habrá la posibilidad de solicitar nuevamente la revisión sobre tal medida en vía ordinaria. Así se establece.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311832-0119-16421-2021-17-0501.HTML

La frase del día 
"El talento tiene enemigos"

15 de septiembre de 2022

15-09-2022: privación libertad

Sentencia No. 630 de fecha 16-AGO-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Asimismo, señaló que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha resaltado que ‘la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención’ (Vid., entre otras, sentencias de esa Sala números 1.635 del 19 de noviembre de 2013 y 571 del 8 de mayo de 2015)”.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319287-0630-16822-2022-21-0473.HTML

La frase del día 
"Es mejor hablar claro que hablar bonito"

13 de septiembre de 2022

13-09-2022: organización judicial

Sentencia No. 653 de fecha 18-AGO-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
 
Ello así, cabe acotar, que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por una Corte de Apelaciones y por Juzgados de Primera Instancia que cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, de manera rotativa. Ello además, permite preservar, en estos casos, el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley, lo cual se relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Vid. sentencias de la Sala N° 993, del 26 de mayo de 2004, caso: “Higdael Jesús Pernía Durán”; 3445, del 11 de noviembre de 2005, caso: “José Luis Lurua León”; y, 2307, y del 18 de diciembre de 2007, caso: “Hecmain Collantes Gil”).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319316-0653-18822-2022-21-0625.HTML

La frase del día 
"Trátalos como te tratan y verás como se alejan" Anónimo

11 de septiembre de 2022

11-09-2022: altos funcionarios

Sentencia No. 340 de fecha 13-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Asimismo, el señalado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
 
La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y procedimientos previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, de la acciones de amparo contra los hechos, actos y omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.
 
Respecto del contenido de dicha disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí hecha es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar y dada su naturaleza y atribuciones, a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma.
Por su parte, el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.
 
De esta manera, dicho fuero especial debe reunir dos requisitos intrínsecos, a saber: la jerarquía constitucional y el carácter nacional, por cuanto la actividad de la autoridad debe emanar de un mandato expreso de la Constitución y su competencia ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317927-0340-13722-2022-21-0593.HTML

La frase del día 
"Todo triunfador fue un fracasado que jamás se dio por vencido" Winston Churchill

10 de septiembre de 2022

10-09-2022: trata de personas (vinculante)

Sentencia No. 241 de fecha 04-AGO-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

Sin embargo, cuando en dicho tipo penal haya concurrencia de víctimas (niños [varones] y niñas); dicho delito lo conocerán los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, tal cual lo estableció la Sala Constitucional en la decisión Núm. 1378 del 17 de octubre de 2014, de la siguiente manera:
“En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria”.
Esta Sala destaca que este tipo de delito atenta directamente contra los derechos humanos de las víctimas, ya que los priva de sus distintos desenvolvimientos en la sociedad, en tal sentido, no puede concebirse los derechos humanos efectivos sin un derecho positivo interno e internacional que los consagre de manera efectiva. Esas normas deben amparar a todos los integrantes de la sociedad sin excepción (véase. Juan Antonio Travieso, Derechos Humanos y Derecho Internacional, Edit. Heliasta, pág. 28), es por ello que, dichos derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
 
En la precitada sentencia se hace alusión a la configuración del tipo de trata de personas, el bien jurídico que se protege, además de referir que se trata de un delito de dominio del hecho, donde el autor es el dueño es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo. Además de referir que se trata de un delito complejo, en virtud de pluralidad de bienes jurídicos tutelados y referir que este tipo penal es de carácter “pluriofensivo”.
 
Concluyendo la referida sentencia que este tipo penal vulnera de forma concurrente diversos bienes jurídicos con la prohibición penal de la trata: “Dignidad humana;   “Derecho a la igualdad”; “La libertad personal”; “Libertad sexual”; “Libertad laboral”; “La integridad física, psíquica y moral”; los cuales son situaciones o hechos que se ven menoscabos o vulnerados con la comisión del delito de trata de personas.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318499-241-4822-2022-CC22-181.HTML

La frase del día 
"Cuando bebas agua, recuerda la fuente" Proverbio Chino

9 de septiembre de 2022

09-09-2022: revisión

Sentencia No. 533 de fecha 11-AGO-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
 
Así las cosas, advierte esta Sala, que ello es asunto de juzgamiento que escapa del control de esta Sala Constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez, que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (Vid. s S.C  430/2003 y 1790/2007 entre otras).
 
De esta forma, debe esta Sala recordar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319190-0533-11822-2022-21-0142.HTML

La frase del día 
"El que tolera el desorden para evitar la guerra, tiene primero el desorden y después la guerra" Nicolás Maquiavelo

8 de septiembre de 2022

08-09-2022: menor cuantía

Sentencia No. 472 de fecha 02-AGO-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

En ejecución de la pena, la referida juzgadora observó que el ciudadano ENDER ISNARDI GARCÍA, fue condenado, a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por haber admitido los hechos, de tener en su poder la cantidad total neta de diez gramos con novecientos miligramos de cocaína, lo cuales la juez de juicio encuadró en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una cantidad de estupefaciente propia del concepto de tráfico de menor cuantía de drogas,  tomando en cuenta el criterio sostenido por esta Sala  Constitucional, en la Sentencia N.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, (Caso: “Aldrim Joshua Castillo Lovera”), que señaló: “[e]n este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.” (Resaltado de la Sentencia).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318413-0472-2822-2022-17-0020.HTML

La frase del día 
"Cada quien escoge la pared con la que se va a estrellar"

7 de septiembre de 2022

07-09-2022: casación inadmisible

Sentencia No. 184 de fecha 15-JUN-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
 
En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, es un pronunciamiento de la Alzada, que no pone fin al proceso ni impide su continuación, ya que es una decisión interlocutoria, sobre el trámite de excepciones en fase preparatoria, en donde no se declaró la conclusión del proceso penal, en consecuencia, visto que el presente caso no cumple con la condición de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, interpuesto en fecha 29 de abril de 2022, por los abogados Ruth Yolanda Araujo Barrios y Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.614 y 19.890, respectivamente, quienes actúan como defensores privados de la ciudadana FANNY COLUMBA MORA MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V- 10.331.778, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2022, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las exigencias tipificadas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317375-184-15622-2022-C22-153.HTML

La frase del día 
"Excelente por las personas que saben olvidar; triste por aquellas que saben recordar..." Anónimo

5 de septiembre de 2022

05-09-2022: terceros afectados

Sentencia No. 243 de fecha 14-DIC-2020 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
 
De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento puede operar de oficio o admitirse a solicitud de parte, de modo que quien solicite el avocamiento deberá tener interés, el cual lo ostentan las partes, quienes en el proceso penal son: la víctima, el Estado actuando por órgano del Ministerio Público y el imputado; lo cual no excluye a los terceros afectados en sus derechos e intereses jurídicos con ocasión de alguna decisión judicial.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/311028-0243-141220-2020-19-0512.HTML

La frase del día 
"Aquellos que no tienen metas se condenan a trabajar para los que sí las tienen"