Sentencia No. 329 de fecha 13-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
Ahora bien, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente; en el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante, el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de revocación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto decisorio, dictado en audiencia oral el 6 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico JP01-P-2016-2073 (nomenclatura de ese Juzgado), ordenando la acumulación a la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico JJ01-P-2016-000030 (nomenclatura de ese Juzgado) conforme a lo previsto en el artículo 13 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso de revocación que podía interponer, ya que era un medio procesal idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Asimismo, en el caso de que dicho recurso de revocación hubiese sido decido de forma negativa, el accionante disponía del recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439.5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio de la impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales, lo cual se hará sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a todo lo anterior, esta Sala observa que la accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni constan las circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio, (Vid. Sent. N° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Nº 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317909-0329-13722-2022-17-0621.HTML
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