Frase
reflexiva:
Entre cielo y tierra no hay nada oculto
Jorge
Leonardo Salazar Rangel
SUCESIONES
TEMA 9
CONTENIDO DEL TESTAMENTO
MODALIDADES QUE
PUEDEN AFECTAR A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
Hay 3
modalidades que son:
1) Condición.-
Art. 1197
C.C.- “La obligación es condicional cuando su existencia o
resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”
La disposición testamentaria se vale de un acontecimiento
futuro e incierto.
En concordancia con el 913 C.C.
la disposición que se haga a condición tiene validez, siempre y cuando la
persona esté identificada.
“La disposición a
título universal o particular puede hacerse bajo condición.”
Padre > Hijo = Abogado
2) Término.- Es un acontecimiento futuro y cierto.
Art. 916 C.C.-
“Se tiene por no puesto en una
disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o
cesar.”
No es válido que el de cujus antes de morir diga que su
testamento regirá a partir de 6 meses, ya que el Código Civil estipula que la
sucesión se apertura a partir de la muerte de la persona de cuya sucesión se
trate. No obstante en los legados si es válido dar un término.
3) Modo.- Es el hacer o no hacer. Dicho modo se da en la herencia o
legado, mientras se cumpla con el modo de hacer o no hacer algo.
Art. 920 C.C.-
“Si el testador ha dejado la
herencia o el legado, imponiendo al heredero o legatario la obligación de no hacer o no dar algo, el heredero
o legatario está obligado a dar caución suficiente sobre el cumplimiento de aquella
voluntad, en favor de quienes hayan de adquirir la herencia o el legado, para
el caso de no cumplirse la obligación impuesta.”
Art. 921 C.C.-
“Si se ha dejado un legado bajo
condición, o para ser ejecutado después de cierto tiempo, puede obligarse al
encargado de cumplirlo a dar al legatario caución u otra garantía suficiente.”
Art. 923 C.C.-
“Se confiará la administración al
coheredero o a los coherederos, instituidos sin condición, cuando entre ellos y
el heredero condicional pueda ser procedente el derecho de acrecer.”
Art 925 C.C.- “Las
disposiciones de los tres artículos anteriores son aplicables también al caso
en que se llame a suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva
y determinada, según el artículo 840.”
Nota.- Cuando se estipula una condición y en tanto no sea
cumplida, se nombra un administrador para el legado o herencia respectiva.
Nota.- Una persona no concebida puede llamarse a suceder, en tal
caso, se nombra un administrador hasta que nazca, o, los padres administran
dicho legado.
Art. 926 C.C.-
“Los administradores mencionados
en los artículos precedentes tienen los mismos derechos y obligaciones que los
curadores de las herencias yacentes.”
* Condición = Se
da.
* Término = Se da
en legados.
* Modo = Se da.
Frase
reflexiva:
Entre cielo y tierra no hay nada oculto