31 de julio de 2022

31-07-2022: segundo grado jurisdicción

Sentencia No. 321 de fecha 13-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317901-0321-13722-2022-20-0389.HTML

La frase del día 
"Nunca trates de destruir la vida de una persona con mentiras, porque la tuya puede ser destruida con una verdad"

30 de julio de 2022

30-07-2022: notificación

Sentencia No. 219 dictada en fecha 21-JUL-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De lo indicado, se colige, que las víctimas estuvieron provistas de la posibilidad de ejecutar las acciones que estimaran pertinentes a su favor por medio de sus apoderadas judiciales, si bien, como se indica, la presencia de estas no convalida el error de derecho en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que su presencia y participación activa, subsanó el quebrantamiento que pudo ocasionar la omisión de notificación ocurrida.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318079-219-21722-2022-C22-183.HTML

La frase del día 
"La alabanza es pública, la crítica es privada"

29 de julio de 2022

29-07-2022: falsas certificaciones

Artículo 84. Expedición de falsas certificaciones. La funcionaria pública o funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penada o penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.

Fuente de la información:
Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 6.699 Extraordinario, 02 de mayo de 2022.

La frase del día 
"No todas las personas que te rodean quieren verte feliz. Recuerda que en la mesa de Jesús había pan, había vino, pero también había un traidor" Anónimo

29-07-2022: indefensión

Sentencia No. 224 dictada en fecha 21-JUL-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Aunado a ello, y en relación con la vulneración del derecho a la defensa alegado, es oportuno señalar que la indefensión es la situación en la que se impide a una parte el ejercicio del derecho a la defensa en el curso de un proceso, pero tal circunstancia debe ser demostrada por quien lo alega, al haber sido diligente en el ejercicio de los recursos ordinarios que contempla la legislación para el resguardo de sus derechos.
 
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
 
“…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…”. (Sent. N° 365 del 2-04-2009,).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318084-224-21722-2022-A22-164.HTML

La frase del día 
"No todas las personas que te rodean quieren verte feliz. Recuerda que en la mesa de Jesús había pan, había vino, pero también había un traidor" Anónimo

28 de julio de 2022

28-07-2022: distracción

Artículo 59. APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público.

Fuente de la información:
Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 6.699 Extraordinario, 02 de mayo de 2022.

La frase del día 
"Es más lejos devolverse que seguir"

28-07-2022: retraso u omisión

Artículo 69. Retraso u omisión intencional de funciones. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria o funcionario.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

Fuente de la información:
Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 6.699 Extraordinario, 02 de mayo de 2022.

La frase del día 
"Es más lejos devolverse que seguir"

28-07-2022: apelación violencia

Sentencia No. 203 dictada en fecha 22-JUN-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

Ahora bien, es menester para esta Sala, traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 115 de la mencionada ley especial en la materia de delitos de violencia contra la mujer, el cual dispone:
Artículo 115. En la audiencia los jueces o las juezas podrán interrogar a las partes; resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes.
 
Del texto legal transcrito precedentemente, se puede inferir que el procedimiento para el trámite del recurso de apelación de sentencia llevado a cabo en las Cortes de Apelaciones con competencia en la materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, implica la realización de una audiencia oral, en donde los integrantes de las respectivas Cortes de Apelaciones, podrán interrogar a las partes a y resolver motivadamente con las pruebas que en dicho acto se promuevan.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317490-203-22622-2022-C22-73.HTML

La frase del día
"Es más lejos devolverse que seguir"

27 de julio de 2022

27-07-2022: nulidad absoluta

Sentencia No. 219 dictada en fecha 21-JUL-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 18 enero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, con la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto írrito. 
 
De igual forma, la nulidad que por medio de la presente decisión se declara, comporta la reposición de la causa al estado en que una Corte de Apelaciones Accidental, proceda con la premura del caso, a pronunciarse respecto a la admisión o no del recurso de apelación presentado por las apoderadas judiciales de las víctimas y de ser el caso, convocar a las partes para la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318079-219-21722-2022-C22-183.HTML

La frase del día 
"Si quieres cambiar lo visible, antes deberás transformar lo invisible"

27-07-2022: efecto suspensivo motivar (2)

Sentencia No. 220 dictada en fecha 21-JUL-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

De la anterior transcripción verificó la Sala, que la recurrida declaró la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación en la modalidad del Efecto Suspensivo, al afirmar que la representante del Ministerio Público no motivo los fundamentos en los que sustentaba el referido recurso, sin embargo en esa oportunidad señaló la representación Fiscal que estaban dados dos (2) de los requisitos que establece el artículo como es la multiplicidad de víctimas y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 414, ambos del Código Penal.
 
De tal manera, la Sala constató que el ad quem al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, no realizó el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico, para afirmar que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no incurrió en el vicio alegado por falta de motivación en cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado en los hechos, adecuando el tipo penal y decretando la Suspensión Condicional del proceso, como consecuencia del cambio de calificativo, dado en la resolución por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar.
 
En ese contexto, se constató que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, señaló en su decisión, que el fallo recurrido no se encuentra motivado, limitándose el ad quem a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, una vez verificadas las causales de admisibilidad del recurso de apelación, cuando el deber de la Corte de Apelaciones, tal y como lo señala el último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, era entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda, sin hacer en términos propios un estudio de lo denunciado.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318080-220-21722-2022-C22-163.HTML

La frase del día 
"Si quieres cambiar lo visible, antes deberás transformar lo invisible"

26 de julio de 2022

26-07-2022: efecto suspensivo motivar

Sentencia No. 220 dictada en fecha 21-JUL-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

En efecto, en el caso de autos, el Ministerio Público ejerció el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra alegando entre otras cosas que “Visto el cambio de calificación jurídica realizado en este acto y el cese de toda medida de privación de libertad realizada por el mismo esta representación Fiscal pasa a interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos inmersos en dos de los requisitos que establece el mencionado artículo, como lo es la multiplicidad de víctimas y el delito de Homicidio Intencional, razón por la cual sea remitido el presente asunto dentro de las 24 horas siguientes para que las mismas decidan con respecto al presente recurso de apelación, planteó como único motivo la falta de motivación de la decisión”.
 
Cabe acotar que en el Recurso de Apelación con efectos suspensivo, interpuesto por las Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Séptima y Vigésima Sexta, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2022, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al respecto, la recurrida resolvió en los términos siguientes:
 
“...Del argumento esgrimido por la vindicta pública recurrente se denota que el mismo carece de fundamentos, siendo importante destacar que de acuerdo al aludido artículo 430 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal que tiene el Ministerio Público para fundamentar los motivos que dan origen al ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de la decisión que acuerda la libertad del proceso, es precisamente en el desarrollo de la audiencia, oral, por lo que era en ese momento y no en otro, en el que le correspondía como carga procesal, motivar sus alegatos sobre su inconformidad a la decisión que se pretendía desvirtuar, evidenciando esa instancia superior la omisión en la incurrió el representante del Ministerio Público, toda vez, que no fue diligente al momento de ejercer el efecto suspensivo de la decisión dictada en audiencia preliminar, que acordó la libertad del procesado de autos, en la indicación de los fundamentos o razones para impugnar la libertad decretada”. (Sic). [Resaltado de la Sala].
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318080-220-21722-2022-C22-163.HTML

La frase del día
"Nadie soporta a las personas que tienen sus mismos defectos" Oscar Wilde

24 de julio de 2022

24-07-2022: secuestro cosa arrendada

Sentencia No. 0290 de fecha 07-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET

Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al considerar que había “verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia”, ya que la arrendadora “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término…”.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317744-0290-7722-2022-17-0919.HTML

La frase del día 
"Si se ha de herir a un hombre, debe hacerse tan gravemente que no se pueda temer su venganza" Nicolás Maquiavelo

23 de julio de 2022

23-07-2022: correo electrónico

Sentencia No. 000212 de fecha 12-JUL-2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
 
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
En el caso sometido a examen, esta Sala observa que el juez de la recurrida le dio al correo electrónico enviado por la parte demandada al demandante en fecha 9 de diciembre de 2012, la misma eficacia de un instrumento privado, por cuanto no fue negado por la parte demandada.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/317874-RC.000212-12722-2022-18-142.HTML

La frase del día 
"Si quieres cambiar los frutos, tendrás que modificar primero las raíces"

22 de julio de 2022

22-07-2022: deber de lealtad

Sentencia No. 00259 de fecha 14-JUL-2022 emanada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

En tal sentido, esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto y ordenado su archivo, alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento. En consecuencia, resulta forzoso concluir la improcedencia del reclamo expuesto por la abogada antes mencionada, en razón de la multa impuesta por esta Sala. Así se establece.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala considera necesario ratificar la sanción de multa que le había sido impuesta a la abogada Teresa M. de Sousa Gonzales y al abogado José M. Cabello Granados, mediante decisión Nro. 000489 del 21 de abril de 2016, la cual se estableció por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a cada uno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advierte esta Sala que de producirse un nuevo desacato a las órdenes judiciales, serán remitidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, todas las actuaciones que evidencien las faltas disciplinarias en las que se encuentran incursos como profesionales del derecho.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/317964-00259-14722-2022-2010-0940.HTML

La frase del día
"Cuanto más contacto tengo con la gente, más recuerdo la razón por la que me gusta estar solo" Cartas 1900-1914 / Franz Kafka

17 de julio de 2022

17-07-2022: suspensión causa penal

Sentencia No. 0278 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-JUL-2022: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

No obstante lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante solicita que se suspenda de forma preventiva o cautelar la causa penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de difusión de información falsa previsto en el artículo 226 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
 
Ante la solicitud de carácter preventivo o cautelar, de suspensión de la referida causa penal, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino respecto de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317730-0278-7722-2022-21-0113.HTML

La frase del día 
"Bienaventurado aquel cuyos vicios mueren antes que él" Hermes Trismegisto

16 de julio de 2022

16-07-2022: falta de estadía a derecho

Sentencia No. 296 de fecha 07-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET

En el mismo sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 578 de 14 de mayo de 2012, caso: Pedro José Torres Ciliberto y otro, expresó:
“Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado”.
 
En el caso sometido a examen se observa que si bien es cierto que, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, la abogada Betty Elena Reyes Quintero, estaría legitimada, en principio, para actuar en defensa del derecho a la libertad personal de su representado o de cualquier otra persona ante cualquier amenaza o privación ilegítima de libertad, no obstante, tal como lo expresó la recurrida, visto que el ciudadano Giraldie De Jesús Aguilar Lozada no está a derecho y la falta de estadía a derecho que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional, tal como lo pretende en el caso sub examine, y sí podría hacerlo cuando su representado se presente ante el Tribunal que lo solicita y se ponga a derecho. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317795-0296-7722-2022-22-0328.HTML

La frase del día 
"Cuando apuntas con el dedo, recuerda que tres dedos te señalan a ti" Proverbio inglés

14 de julio de 2022

14-07-2022: competencia amparo

Sentencia No. 102 de fecha 02-JUN-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ello así, al constatar esta Sala que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, fueron presuntamente ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que no tiene competencia para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta y que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre (Vid. fallos de esta Sala números 570/2005, 1147/2005 y 543/2010).
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316865-0108-2622-2022-20-0120.HTML

La frase del día 
"Tanto los optimistas como los pesimistas contribuyen a la sociedad: el optimista inventa el avión, el pesimista el paracaídas" George Bernard Shaw

11 de julio de 2022

11-07-2022: imposibilidad tercera acusación

Sentencia No. 428 emanada en fecha 11-NOV-2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

VI
OBITER DICTUM
 
De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad.
 
En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/428-111111-2011-A11-149.HTML

La frase del día 
"La experiencia nos vuelve terriblemente selectivos"

10 de julio de 2022

10-07-2022: una vez más acusación

Sentencia No. 428 emanada en fecha 11-NOV-2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente  Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de  intentar una nueva persecución penal.
 
Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/428-111111-2011-A11-149.HTML

La frase del día 
"Si quieres brillar como el sol tienes que arder como él"

9 de julio de 2022

09-07-2022: delito continuado (2)

Sentencia No. 318 emanada en fecha 11-JUL-2006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Al respecto, observa la Sala, que de la redacción del artículo transcrito, surge un error de técnica legislativa, el cual se evidencia en el primer aparte, cuando el legislador establece, como un supuesto de delito continuado, lo que en el ámbito jurídico se conoce como efecto permanente de delito, confundiendo así las figuras de delito continuado con los llamados efectos permanentes de un delito, en este caso, de un delito instantáneo.
 
            El delito continuado comprende la ejecución de varios actos cometidos en distintas fechas o momentos, pero dichos actos tienen en común la misma resolución criminal, y por ello el artículo 99 del Código Penal, establece:
 “…Se consideran como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”.
 
            El delito de desaparición forzada de personas, delito contra la libertad, es un delito instantáneo, pero de efectos permanentes, y los efectos no son acciones, por lo tanto, no son varios actos susceptibles de sanción, y por ello, aplicar dicho delito a actos cometidos bajo la vigencia de una ley que no los tipificaba como delitos, es violar el principio general del derecho penal de no retroactividad de la ley, salvo que sea más favorable al reo, imputado, acusado o condenado.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/A06-0067-318.HTM

La frase del día 
"Si quieres comprar cosas sin mirar el precio, debes trabajar sin mirar el reloj"

8 de julio de 2022

08-07-2022: vinculante 1768 (2)

Sentencia No. 1768 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 23-NOV-2011: Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

4.- Se ORDENA hacer mención del presente fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia y su publicación en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica criterio respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto”.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1768-231111-2011-09-0253.HTML

La frase del día 
"En Derecho lo que abunda no daña"

7 de julio de 2022

07-07-2022: vinculante 1768

Sentencia No. 1768 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 23-NOV-2011

En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
 
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
 
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1768-231111-2011-09-0253.HTML

La frase del día 
"La destrucción tiene ruido pero la creación es silenciosa"

6 de julio de 2022

06-07-2022: delito continuado

Sentencia No. 318 emanada en fecha 11-JUL-2006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
 
  La Sala ha establecido en relación al delito continuado, lo siguiente:
“…El delito continuado existe cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito.
La doctrina penal enseña, que para su existencia es preciso: a) Pluralidad de acciones separadas entre sí por cierto espacio de tiempo; b) Unidad de precepto penal violado y c) Unidad de propósito criminal.
a)       Pluralidad de acciones, lo que no debe confundirse con pluralidad de actos materiales.  El ladrón que roba coetáneamente los diversos objetos que tiene al alcance de la mano (pluralidad de actos materiales), no comente un robo continuado.
b)      Es precisa la unidad de precepto legal viciado, pues en el caso de infracción de diversas normas penales, resultarían diversos delitos, configurándose entonces un concurso de hechos punibles, v. gr., el que falsifica un documento (falsedad); y entra en domicilio ajeno contra la voluntad del morador (violación de domicilio).
c)      Unidad de propósito delictivo.  Las diversas violaciones del mismo precepto legal han de hallarse unificadas en una misma intención, encaminadas a la realización del mismo propósito delictivo.
Según la doctrina corriente, se admite la existencia del delito continuado, aún cuando haya diversidad de sujetos pasivos; pero en estas situaciones, el lazo de continuidad puede desaparecer cuando los bienes jurídicos lesionados son personalísimos; vida, integridad corporal, honestidad, etc. (v. gr., en el domicilio de dos personas), pues el mantenimiento de la ficción del delito continuado, en tales circunstancias, sería contraria al sentimiento de justicia.
Son ejemplos típicos del delito continuado, entre muchos, el hecho de robar algo de la caja del amo siempre que se presente la ocasión; el caso del cajero que sustrae en diversas oportunidades parte de los fondos que tiene bajo su custodia; el de la doméstica que a diario hurta una perla del collar pertenecientes al ama de la casa.
Es necesario analizar los elementos que integran el delito continuado, previsto en el transcrito artículo 99 del Código Penal y los hechos establecidos en la sentencia recurrida.  Para que proceda la aplicación del artículo citado se requiere, como ya se ha expresado: 1) Que se hayan realizado varias violaciones de la misma disposición legal, aun cometidas en diferentes fechas; y 2) Que se hayan verificado con actos ejecutivos de la misma resolución.  A objeto de saber si han existido varias infracciones de la misma disposición legal, es menester establecer la distinción entre pluralidad de actos y pluralidad de acción.  El delito continuado exige pluralidad de acciones; pero la acción única puede estar constituida por pluralidad de actos.  La persona que cada noche se apodera de una caja de seguridad de las que hay en el correspondiente local de una institución bancaria, cada vez que la hurta ejecuta una acción violatoria de la misma disposición legal; pero, si por el contrario, al entrar a dicho local se apodera en el mismo momento de varias de las cajas existentes, pertenecientes a diferentes personas, la pluralidad de actos realizados constituye una sola acción.  El delito continuado demanda una actividad interrumpida, ligada por el nexo de un mismo designio delictuoso.  La pluralidad de actos realizados en forma ininterrumpida constituye unidad de acción…”. (Sentencia del 19 de octubre de 1979, Ponencia de la Magistrado Dra. Helena Fierro Herrera).

Por ello, el delito de desaparición forzada de personas, es un delito de acción instantáneo y de efectos permanentes, mientras no aparezca el sujeto pasivo del delito.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/A06-0067-318.HTM

La frase del día 
"Hazlo hoy o laméntalo mañana"

5 de julio de 2022

05-07-2022: orden aprehensión

Sentencia No. 138 emanada en fecha 14-JUN-2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Una vez indicado lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el expediente que los ciudadanos Iván Darío Martínez Bracho (Hijo) e Iván Darío Martínez Hernández (Padre), no se han puesto a derecho, por tanto, el proceso penal no se ha iniciado, lo cual sucede una vez que los mismos sean capturados o se presenten de manera voluntaria ante el órgano judicial correspondiente y es en esa oportunidad donde podrán ser oídos, presentar sus alegatos y las defensas que consideren necesarias sobre los presuntos hechos imputados y ejercer los recursos legales que estimen necesarios para su defensa.
 
Es importante resaltar que la orden de aprehensión lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos.
 
Es a través de esta orden que se impone a los investigados del precepto constitucional que le exime declarar a causa propia, se les da a conocer del hecho delictivo que se les atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable, con la finalidad de que estos ciudadanos en los lapsos estipulados dictados por la norma penal, puedan ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los hechos que aquí se pretenden enjuiciar en su contra.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/317323-0138-14622-2022-17-0872.HTML

La frase del día 
"A veces hacemos cosas incorrectas por razones correctas"

4 de julio de 2022

04-07-2022: homicidio, femicidio

Sentencia No. 192 emanada por la Sala de Casación Penal en fecha 15-JUN-2022: Magistrada Ponente Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como víctimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.
 
           Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio; debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o  por motivos estrictamente vinculados con su género; situación ésta que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual se declara competente para conocer del presente caso al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del proceso penal seguido al ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ,  por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el Artículo 77 numerales 1,4,5,8,11 y 14, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YULESKA YASMIRA TERAN MUGUERZA. ASI SE DECIDE.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317383-192-15622-2022-CC22-154.HTML

La frase del día 
"La paciencia es la fortaleza del débil y la impaciencia, la debilidad del fuerte" Immanuel Kant

3 de julio de 2022

03-07-2022: delitos 6.699

Ley Contra la Corrupción 

Título IV
Delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia en la aplicación de esta ley

Capítulo I
Enriquecimiento ilícito y su restitución al patrimonio público 

Artículo 52. Promesa, ofrecimiento o concesión de beneficios o ventajas.

Artículo 53. Enriquecimiento ilícito. 

Capítulo II
Otros delitos contra el patrimonio público 

Artículo 59. Apropiación o distracción del patrimonio público.

Artículo 60. Extravíos, pérdidas, deterioros y daños a bienes del patrimonio público. 

Artículo 61. Uso indebido de bienes del patrimonio público. 

Artículo 63. Destino diferente a fondo o rentas públicas.

Artículo 64. Aplicación diferente a fondo o rentas públicas.

Fuente de la información:
Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario No. 6.699 de fecha 2 de mayo de 2022.

La frase del día 
"Quien disfruta de la soledad es una bestia o un dios"

2 de julio de 2022

02-07-2022: apelación sobreseimiento

Sentencia No. 35 dictada en fecha 13-MAY-2021 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Contra la mencionada decisión, la abogada Raquel Antonia Hernández Hurtado, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el recurso como si hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva y, de lo que guardó silencio la Corte de Apelaciones, pese a que resolvió inadmitir el recurso por no haber sido fundamentado dentro del lapso del artículo 440 eiusdem, referido a las apelaciones de auto.
En razón de lo expuesto, no queda dudas para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedento, violatorio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y derecho de la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
En este sentido, esta Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 187 del 02 de julio de 2018, estableció con relación al trámite de apelación de la decisión que dicta el sobreseimiento, debe substanciarse bajo el procedimiento de apelación de auto, so pena de nulidad, dejando sentado lo siguiente:

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/312078-035-13521-2021-C21-13.HTML

La frase del día
"Los monstruos más temibles son los que se esconden en nuestras almas" Edgar Allan Poe