Sentencia No. 220 dictada en fecha 21-JUL-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
En efecto, en el caso de autos, el Ministerio Público ejerció el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra alegando entre otras cosas que “Visto el cambio de calificación jurídica realizado en este acto y el cese de toda medida de privación de libertad realizada por el mismo esta representación Fiscal pasa a interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos inmersos en dos de los requisitos que establece el mencionado artículo, como lo es la multiplicidad de víctimas y el delito de Homicidio Intencional, razón por la cual sea remitido el presente asunto dentro de las 24 horas siguientes para que las mismas decidan con respecto al presente recurso de apelación, planteó como único motivo la falta de motivación de la decisión”.
Cabe acotar que en el Recurso de Apelación con efectos suspensivo, interpuesto por las Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Séptima y Vigésima Sexta, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2022, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al respecto, la recurrida resolvió en los términos siguientes:
“...Del argumento esgrimido por la vindicta pública recurrente se denota que el mismo carece de fundamentos, siendo importante destacar que de acuerdo al aludido artículo 430 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal que tiene el Ministerio Público para fundamentar los motivos que dan origen al ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de la decisión que acuerda la libertad del proceso, es precisamente en el desarrollo de la audiencia, oral, por lo que era en ese momento y no en otro, en el que le correspondía como carga procesal, motivar sus alegatos sobre su inconformidad a la decisión que se pretendía desvirtuar, evidenciando esa instancia superior la omisión en la incurrió el representante del Ministerio Público, toda vez, que no fue diligente al momento de ejercer el efecto suspensivo de la decisión dictada en audiencia preliminar, que acordó la libertad del procesado de autos, en la indicación de los fundamentos o razones para impugnar la libertad decretada”. (Sic). [Resaltado de la Sala].
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318080-220-21722-2022-C22-163.HTML
La frase del día
"Nadie soporta a las personas que tienen sus mismos defectos" Oscar Wilde
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!