Exp. AA20-C-2024-000624
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
A tales efectos, se evidencia del contenido de la demanda, la cual corre inserta a los folios 03 al 13 de la primera pieza del expediente que, el documento cuya tacha pretende el accionante está sustentada por la supuesta concurrencia de dos circunstancias de tacha previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, norma prevé lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
…
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
…”
Ahora bien, a mayor abundamiento, resulta oportuno para esta Sala puntualizar, que el demandante como presupuestos para tachar el instrumento de marras en el caso que nos ocupa, se fundamento en el ordinal 1° de citado artículo 1.380, el cual exige el cumplimiento de las siguientes circunstancia de hecho: “que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, si no que la firma de éste fue falsificada”.
En este sentido, de acuerdo al régimen probatorio en materia civil ha de suponerse que la circunstancia relativa a “la falsificación de la firma del funcionario que autoriza el documento”, debe estar plenamente demostrada, mediante los medios de prueba para ello, tal y como sería la experticia grafotécnica que es el medio de prueba idóneo para la determinación de la autenticidad de las firmas, para que concatenadamente con las demás pruebas evacuadas en el proceso, pueda el juzgador tener certeza y convicción que efectivamente en el caso en concreto, “la firma del registrador fue falsificada”, lo cual no está acreditado en el presente caso, toda vez que, no existe plena prueba de la falsificación de la firma del registrador que autorizó el documento (acta de matrimonio N° 1.252) que pretende tachar de falsedad el demandante, no siendo suficiente para la plena prueba de la supuesta falsificación, la declaración autenticada del funcionario público que suscribe el acta in comento; pues, se desconoce quién es el autor de la rúbrica de dicho instrumento, por cuanto ello tampoco quedó demostrado.
En conclusión, el juicio de tacha de documento por falsedad de firma de funcionario, amerita la existencia material de esa instrumental para ser sometida al examen grafotécnico que permita determinar la autenticidad de la firma que se cuestiona en juicio, lo cual no se puede aplicar en el presente asunto dado que el demandante parte de la premisa de que la acta de matrimonio que se disputa en este litigio no existe.
Enlace a la Sentencia:
Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.
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