Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
Ahora bien, en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), su pena es de tres (3) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio, siendo la dosimetría penal consagrada en el artículo 37, del Código Penal venezolano, es de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, prescribiendo la acción penal del referido ilícito penal a los siete (7) años, conforme lo indicado en el artículo 108, numeral 3, de la norma sustantiva penal.
Por otra parte, es preciso señalar en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), por el cual está siendo solicitada la ciudadana (...), es imprescriptible, según lo establecido en el artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
El artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…” (Negrillas de la Sala).
Enlace a la Sentencia:
Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.
La frase del día
"Entre gitanos no nos leemos las manos"