Sentencia No. 39 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de febrero de 2022
Al respecto, cabe destacar que, contrario a lo expuesto por el abogado accionante, el lapso de cuarenta y cinco (45) días con los que cuenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no comienza a correr desde el día que los imputados son detenidos, sino desde la fecha en que el juez acuerde la medida privativa de libertad, tal y como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
…omissis…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (…)”. (Negrillas y subrayado añadido).
Ello así, resulta falsa la afirmación efectuada por el abogado accionante, en el sentido de que el lapso para interponer el escrito acusatorio venció el 23 de septiembre de 2019. Efectivamente, tal y como se observa de la citada norma, el aludido lapso no debía computarse desde la fecha de la detención de los imputados, sino desde la oportunidad en que el juez acordó la medida privativa de libertad, en este caso, en la audiencia de presentación, la cual, según lo expuesto por la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, tuvo lugar el 15 de agosto de 2019.
En este contexto, se advierte que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar no debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que, conforme a lo expuesto anteriormente, la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, el mismo no omitió aplicar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al otorgamiento de la libertad al imputado cuando no se haya presentado el escrito acusatorio en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, toda vez que dicho lapso no había vencido, por lo que mal podía afirmarse que cesó la lesión de un derecho constitucional que no había sido lesionado, en los términos expuestos en la pretensión de amparo. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación y revocar el fallo apelado. Así se establece.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/315551-0039-11222-2022-20-0179.HTML
Descriptores: 45 días, lapso, vencimiento.
La frase del día
"Cuando no se conoce la historia, es fácil criticar el éxito"