Sentencia No. 819 de fecha 24-OCT-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la presente acción y a tal efecto observa que la accionante denuncia en el escrito libelar de amparo, que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas les negó la participación en la causa signada con el alfanumérico 28C-318-09, en la cual existen personas afectadas por las ventas “fraudulentas” realizadas respecto del inmueble objeto de juicio, bajo el fundamento de que ésta aún se encuentra en etapa investigativa fase en la cual no pueden tener acceso los terceros.
Si bien es cierto la etapa investigativa es, en principio, privada, es decir, sin acceso a terceros sino únicamente las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto visto los alegatos dados por la accionante, en primera instancia, pueden ser considerados, conforme lo previsto en el artículo 121 eiusdem, víctimas de una posible venta fraudulenta, razón por la cual se insta a la parte accionante —hoy recurrente– a acudir a la sede de la Fiscalía que lleve la investigación a los fines de denunciar los hechos alegados en el escrito libelar, a los efectos de que los mismos sean considerados tanto por el juez de Control como por el Ministerio Público.
En otro orden de ideas, señaló la accionante que se les violentó el principio a ser juzgados por su juez natural y, como consecuencia, la violación al debido proceso, al tramitarse el asunto bajo la jurisdicción penal, cuando, a su parecer, la competencia por materia corresponde a la jurisdicción civil, refiriéndose a la nulidad de la compra-venta, cuya naturaleza es de carácter eminentemente civil.
En este sentido, yerra la representación de la parte actora, pues lo que se está sustanciando en el expediente principal, es decir, el expediente signado con la nomenclatura 28C-318-09, llevado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es la presunta responsabilidad penal de ciertos individuos por la comisión de los delitos de fraude, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463.1 del Código Penal y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, en estos casos, al verse involucrado el orden público, evidentemente el juez penal está facultado para dictar las medidas civiles que crea pertinentes a los fines de salvaguardar la tutela de los derechos presuntamente infringidos por los imputados.
Sin embargo, no comparte esta Sala la nulidad decretada por el Juzgado accionado ya que éste no puede decidir sobre la nulidad de una compra-venta sin antes haber un debate probatorio en el cual se establezca la realidad de los hechos acontecidos, pues en todo lo procedente sería el decreto de una medida cautelar, más no de la nulidad per se, de modo que, corresponde, como se dijo supra, al hoy accionante denunciar los hechos presuntamente lesivos a los fines de que el Ministerio Público inicie la investigación formal del presunto hecho punible.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320201-0819-241022-2022-17-0968.HTML
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