19 de octubre de 2020

19-10-2020: 6.017 (37)

Ley sobre el delito de contrabando

Capítulo VI
De los procedimientos

Artículo 37. Mercancías perecederas. Cuando las mercancías o bienes retenidos preventivamente estén conformados por productos de carácter perecedero o estén expuestos al deterioro, descomposición o depreciación, el reconocimiento, inspección o experticia, solicitados como pruebas anticipadas a que tengan lugar, deben ser acordados el mismo día de la solicitud y practicados en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas continuas.

Una vez practicadas las pruebas anticipadas, las mercancías o bienes retenidos preventivamente serán objeto de remate. El remate establecido en este artículo se regirá de acuerdo a lo previsto en la ley que rige la materia de aduanas, para los casos de abandono de mercancías. 

Fuente de la información: Ley sobre el delito de contrabando. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre de 2010.

La frase del día 
"Los que hacen cosas buenas no tienen miedo de los que gobiernan, pero los que hacen cosas malas sí"