12 de octubre de 2014

Cs. Penitenciarias XVI

MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Es un mecanismo para aplicar a la persona en estado de inimputabilidad en razón de deficiencia mental.

Las medidas de seguridad están orientadas a garantizar la acción de justicia así como el derecho de salud, es un método preventivo para el sujeto que tiene incapacidad mental.

Las medidas de seguridad no pueden ser consideradas como penas, sino como medidas preventivas para que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Las medidas de seguridad son fórmulas adoptadas por el Juez de Ejecución para prevenir el estado de peligrosidad de un sujeto infractor inimputable por la ley. El Estado debe buscar un mecanismo mediante el cual se cumple el fin de la justicia.

Las medidas de seguridad buscan prevenir situaciones de conflicto, se aplican a título preventivo o definitivo.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 410 Procedencia COPP.- Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.

Art. 411 Reglas Especiales COPP.- El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:

1.        Cuando el imputado o imputada sea incapaz será representado o representada, para todos los efectos por su defensor o defensora en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.

2.       En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado o imputada para presentar acusación; pero su defensor o defensora podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado o representada.

3.       El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.

4.       El juicio se realizará sin la presencia del imputado o imputada cuando se conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.

5.       No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso.

6.       La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.

Art. 412 Procedimiento Ordinario COPP.- Cuando el tribunal estime que el investigado o investigada no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.

Nota.- Imputabilidad disminuida: atenuante; Imputabilidad definitiva: medida de seguridad.

Nota.- Medidas de seguridad preventivas; Medidas de seguridad definitivas.

Art. 62 CP.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

Cs. Penitenciarias XV

Art. 31 CP.- La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.

Art. 32 CP.- La amonestación, o apercibimiento, es la corrección verbal que el Juez ejecutor da al penado en los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se publicara en el período oficial.

Art. 33 CP.- Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo se este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisadas y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30.´

Art. 34 CP.- La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.

Parágrafo único: Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Art. 35 CP.- Siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Art. 36 CP.- La detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la tendrá  en cuenta para los efectos del artículo 40.

Cs. Penitenciarias XIV


Art. 26 CP.- La destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento.

Art. 27 CP.- La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de la condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces corriere aún.

Parágrafo único: Esta pena y la del artículo anterior pueden imponerse como principales o como penas accesorias.

Art. 28 CP.- No se consideraran penas la remoción que, del empleado a quien esté siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el respectivo destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga derecho a gozarlo por tiempo determinado.

Art. 29 CP.- Cuando las penas de inhabilitación política, de destitución y de suspensión de empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; más, en todo caso, los eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su duración, para ejercer en la República la jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de predicación.

Art. 30 CP.- La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o en las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inició en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.

Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.

Cs. Penitenciarias XIII

Art. 21 CP.- La expulsión del espacio geográfico de la República impone la reo la obligación de no volver a esta durante el tiempo de la condena.

Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo anterior.

Art. 22 CP.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

Nota.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública es violatoria la principio de proporcionalidad, ya que no se puede cumplir más de la pena impuesta por el órgano jurisdiccional.

Art. 23 CP.- La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.

Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.

Art. 24 CP.- La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

Art. 25 CP.- La inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal o como accesoria.

Nota.- Es la suspensión durante el tiempo que dure la sanción.

Cs. Penitenciarias XII

Art. 18 CP.- Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres.

Parágrafo único: El Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de estos hasta el término de la pena.

Art. 19 CP.- La pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en los territorios federales o en las fronteras despobladas de la República.

El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento de la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.

Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el condenado.

Art. 20 CP.- La pena de confinamiento consiste en la obligación consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse en la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Nota.- Se confina al sujeto a otro municipio por la extrema peligrosidad que representa, por eso se aísla.

Cs. Penitenciarias XI


Art. 14 CP.- La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Parágrafo Único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

Art. 15 CP.- El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Art. 16 CP.- Son penas accesorias de la prisión: 

 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Art. 17 CP.- El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.

Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario.

Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Nota.- El arresto se cumple en cuarteles bajo la modalidad de recinto carcelario. En el año 1981 el arresto deja de ser cumplido en los establecimientos policiales. Para el arresto las penas son mínimas.

Cs. Penitenciarias X

Art. 12 CP.- La pena de presidio se cumplirá en las penitenciarias que establezca y reglamente la ley.

Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.

En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Nota.- La pena de presidio trae trabajos forzados en beneficio del Estado, debe ser cumplida en cárceles nacionales, que en la actualidad, no existen.

Nota.- Los trabajos forzados son todos aquellos que vayan en beneficio del país, tales como: elaboración de bloques, cabillas, reparación de maquinarias, Etc.

Nota.- A los efectos legales, se aplica pena de presidio y prisión, pero las mismas no se cumplen por la realidad penitenciaria del país.

Nota.- La pena de prisión comporta trabajos artesanales en beneficio de la nación.

Art. 13 CP.- Son penas accesorias de la de presidio:

1.       La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.      La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.      La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Cs. Penitenciarias IX

OTRAS FINALIDADES DE LA PENA

1.       Crea un sentido de TEMOR en la colectividad.
2.      Tiene una finalidad EDUCATIVA, ya que se procura documentar a la sociedad con relación a las conductas que no deben ser cometidas.

Nota.- El Estado venezolano tiene la obligación de difundir todas aquellas leyes que penalizan conductas, a pesar de que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento.

PENAS QUE REGULA NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

Art. 8 CP.- Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Art. 9 CP.- Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de libertad, son las siguientes:

1.       Presidio.
2.      Prisión.
3.      Arresto.
4.      Relegación a una colonia penal.
5.      Confinamiento.
6.      Expulsión del espacio geográfico de la República.

Art. 10 CP.- Las penas no corporales son:

1.       Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2.      Interdicción civil por condena penal.
3.      Inhabilitación política.
4.      Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.
5.      Destitución de empleo.
6.      Suspensión del mismo.
7.      Multa.
8.     Caución de no ofender o dañar.
9.      Amonestación o apercibimiento.
10.  Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
11.   Pago de las costas procesales.

Art. 11 CP.- Las penas se dividen también en principales y accesorias.

Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Cs. Penitenciarias VIII

Finalidad de la Pena. Naturaleza Jurídica

La pena tiene tres finalidad: retributiva, aflictiva y rehabilitadora.

1. Retributiva: Retribución que busca con la sociedad ya que se consigue que el justiciable repare el daño social que ha ocasionado. Tiene una finalidad retributiva ya que busca retribuirle al Estado la reparación del daño social.

2. Aflictiva: Siempre sería aflictiva porque la pena va encaminada a restringir bienes jurídicos o derechos que le asisten al imputado con ocasión de la sanción impuesta. El imputado tendrá restricción de su libertad personal, de igual manera sus derechos políticos estarán restringidos durante el cumplimiento de la pena, así como los derechos civiles.

3. Rehabilitadora: La pena persigue un norte rehabilitador porque el Estado tiene el deber de garantizar las condiciones mínimas para que el sujeto no incurra nuevamente en la comisión de un delito.

Cs. Penitenciarias VII

LEY DE VAGOS Y MALEANTES

Una ley totalmente inconstitucional, pues violaba el principio de no discriminación contenido en el artículo 61 de la Carta Magna vigente en aquel entonces, por cuanto las normas de dicho texto legal siempre se han aplicado a personas de escasos recursos, tratándose por ello de una ley para pobres. Aunado a ello, la ley atribuía la facultad de juzgar a funcionarios que no eran jueces: autoridades civiles, incluyendo a los jefes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; gobernadores y el ministro de Justicia, lo que violaba los artículos 69 y 204 de la Carta Fundamental de 1961.