Las medidas de seguridad
están orientadas a garantizar la acción de justicia así como el derecho de
salud, es un método preventivo para el sujeto que tiene incapacidad mental.
Las medidas de seguridad
no pueden ser consideradas como penas, sino como medidas preventivas para que
no quede ilusoria la acción de la justicia.
Las medidas de seguridad
son fórmulas adoptadas por el Juez de Ejecución para prevenir el estado de
peligrosidad de un sujeto infractor inimputable por la ley. El Estado debe
buscar un mecanismo mediante el cual se cumple el fin de la justicia.
Las medidas de seguridad
buscan prevenir situaciones de conflicto, se aplican a título preventivo o
definitivo.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 410 Procedencia COPP.- Cuando el Ministerio Público, en razón de la
inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida
de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud
contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.
Art. 411 Reglas Especiales COPP.- El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo
las establecidas a continuación:
1.
Cuando el imputado o
imputada sea incapaz será representado o representada, para todos los efectos
por su defensor o defensora en las diligencias del procedimiento, salvo los
actos de carácter personal.
2.
En el caso previsto en
el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado o
imputada para presentar acusación; pero su defensor o defensora podrá
manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado o
representada.
3.
El procedimiento aquí
previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.
4.
El juicio se realizará
sin la presencia del imputado o imputada cuando se conveniente a causa de su
estado o por razones de orden y seguridad.
5.
No serán aplicables
las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión
condicional del proceso.
6.
La sentencia absolverá
u ordenará una medida de seguridad.
Art. 412 Procedimiento Ordinario COPP.- Cuando el tribunal estime que el investigado o investigada
no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.
Nota.- Imputabilidad
disminuida: atenuante; Imputabilidad definitiva: medida de seguridad.
Nota.- Medidas de
seguridad preventivas; Medidas de seguridad definitivas.
Art. 62 CP.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose
dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la
conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente
hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el
tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos
destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa
autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el
establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia,
a menos que ella no quiera recibirlo.
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