Esta pena comporta como
accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo anterior.
Art. 22 CP.- La sujeción a la
vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal
sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta
a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde
transite, de su salida y llegada a estos.
Nota.- La sujeción a la
vigilancia de la autoridad pública es violatoria la principio de
proporcionalidad, ya que no se puede cumplir más de la pena impuesta por el
órgano jurisdiccional.
Art. 23 CP.- La interdicción civil
por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente
como accesoria de la de presidio.
Sus efectos son privar
al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la
administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
A la administración de
los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil
respecto de los que se hallan en interdicción.
Art. 24 CP.- La inhabilitación
política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las
de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o
empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la
condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del
sufragio.
También perderá toda
dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener
las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.
Art. 25 CP.- La inhabilitación para
el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni
absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones,
industrias o artes. Puede imponerse como principal o como accesoria.
Nota.- Es la suspensión durante
el tiempo que dure la sanción.
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