12 de octubre de 2014

Cs. Penitenciarias XI


Art. 14 CP.- La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Parágrafo Único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

Art. 15 CP.- El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Art. 16 CP.- Son penas accesorias de la prisión: 

 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Art. 17 CP.- El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.

Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario.

Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Nota.- El arresto se cumple en cuarteles bajo la modalidad de recinto carcelario. En el año 1981 el arresto deja de ser cumplido en los establecimientos policiales. Para el arresto las penas son mínimas.

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