Parágrafo único: El Presidente de la República podrá ordenar,
en determinado caso, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las
mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los
establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las
debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de estos hasta el
término de la pena.
Art. 19 CP.- La pena de relegación
a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de residir en la
colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre las que creare
la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en los territorios federales o
en las fronteras despobladas de la República.
El relegado estará
sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento de la colonia para
impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.
Esta pena tiene como
accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el
condenado.
Art. 20 CP.- La pena de confinamiento
consiste en la obligación consiste en la obligación impuesta al reo de
residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la
sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que
diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como
de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del
delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará
obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la
condena, a presentarse en la
Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe
Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez
por semana.
Es pena accesoria a la
de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el
reo.
Nota.- Se confina al sujeto a
otro municipio por la extrema peligrosidad que representa, por eso se aísla.
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