12 de octubre de 2014

Cs. Penitenciarias XIV


Art. 26 CP.- La destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento.

Art. 27 CP.- La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de la condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces corriere aún.

Parágrafo único: Esta pena y la del artículo anterior pueden imponerse como principales o como penas accesorias.

Art. 28 CP.- No se consideraran penas la remoción que, del empleado a quien esté siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el respectivo destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga derecho a gozarlo por tiempo determinado.

Art. 29 CP.- Cuando las penas de inhabilitación política, de destitución y de suspensión de empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; más, en todo caso, los eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su duración, para ejercer en la República la jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de predicación.

Art. 30 CP.- La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o en las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inició en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.

Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.

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