Art. 12 CP.- La pena de presidio se
cumplirá en las penitenciarias que establezca y reglamente la ley.
Dicha pena comporta los trabajos
forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine
la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en
aislamiento celular.
En todo caso, los trabajos serán
proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se
cuidará en la Enfermería
del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.
Nota.- La pena de presidio trae trabajos forzados en
beneficio del Estado, debe ser cumplida en cárceles nacionales, que en la
actualidad, no existen.
Nota.- Los trabajos forzados son todos aquellos que
vayan en beneficio del país, tales como: elaboración de bloques, cabillas,
reparación de maquinarias, Etc.
Nota.- A los efectos legales, se aplica pena de
presidio y prisión, pero las mismas no se cumplen por la realidad penitenciaria
del país.
Nota.- La pena de prisión comporta trabajos
artesanales en beneficio de la nación.
Art. 13 CP.- Son penas accesorias de la de
presidio:
1.
La
interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.
La
inhabilitación política mientras dure la pena.
3.
La
sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la
condena, desde que esta termine.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!