12 de octubre de 2014

Cs. Penitenciarias X

Art. 12 CP.- La pena de presidio se cumplirá en las penitenciarias que establezca y reglamente la ley.

Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.

En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Nota.- La pena de presidio trae trabajos forzados en beneficio del Estado, debe ser cumplida en cárceles nacionales, que en la actualidad, no existen.

Nota.- Los trabajos forzados son todos aquellos que vayan en beneficio del país, tales como: elaboración de bloques, cabillas, reparación de maquinarias, Etc.

Nota.- A los efectos legales, se aplica pena de presidio y prisión, pero las mismas no se cumplen por la realidad penitenciaria del país.

Nota.- La pena de prisión comporta trabajos artesanales en beneficio de la nación.

Art. 13 CP.- Son penas accesorias de la de presidio:

1.       La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.      La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.      La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

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