Art. 32 CP.- La amonestación, o
apercibimiento, es la corrección verbal que el Juez ejecutor da al penado en
los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se
publicara en el período oficial.
Art. 33 CP.- Es necesariamente
accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que
se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la
ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del
Título V del Libro Segundo se este Código; y los demás efectos serán asimismo
decomisadas y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional,
del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30.´
Art. 34 CP.- La condenación al pago
de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en
juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o
penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el
papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a
inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las
indemnizaciones y derechos fijados por ley previa, y a satisfacer los demás
gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por
la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.
Parágrafo único: Los penados por una
misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas
procesales.
Los condenados en un
mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados
solidariamente al pago de las costas comunes.
Art. 35 CP.- Siempre que los
tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por
disposición de la ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Art. 36 CP.- La detención del
procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40.
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