16 de febrero de 2015

Admisión IX

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PENAL

COHORTE: I-2013

TEMA 1: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

1. ¿CUÁNDO SE ADMITEN LOS HECHOS?


Control difuso. En el control difuso se busca desaplicar una norma por ser inconstitucional.

Art. 334 constitucional. Todos los jueces de Venezuela, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución Nacional y en la ley: están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley, u otra norma jurídica: se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución Nacional, o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla.

Nota. En materia de delitos de acción privada no se realiza audiencia preliminar, se realiza es una audiencia de conciliación, y de allí pasa a la fase de juicio.

En materia de delitos de acción privada existe sentencia.

Sala Constitucional, sentencia No. 566, 08 mayo 2012, Carmen Zuleta de Merchán. Procede la nulidad absoluta si no se advierte al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En materia de violencia de género se presentó lo siguiente: el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia dice que la admisión de los hechos se da en la audiencia preliminar.

Sala Constitucional, sentencia No. 1161, 08 agosto 2013, Carmen Zuleta de Merchán, indica: se extiende la admisión de los hechos hasta la recepción de las pruebas para sujetar el procedimiento al del Código Orgánico Procesal Penal.

375 COPP. 311.3 COPP. Nulidad absoluta. Incongruencia. Propuesta.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Admisión VIII

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PENAL

COHORTE: I-2013

TEMA 1: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

1. ¿CUÁNDO SE ADMITEN LOS HECHOS?


Sala Constitucional, sentencia No. 1240, 27 julio 2008, Pedro Rafael Rondón Haaz. Tal situación no admite convalidación. Debe aclarársele a la persona el efecto de esa alternativa. Puede ser situación de nulidad absoluta.

Sala Casación Penal, sentencia No.480, 29 noviembre 2011, Eladio Ramón Aponte Aponte. Se refiere que el juez informa tanto de los hechos como de la calificación jurídica. Cualquier ambigüedad puede crear situación de nulidad absoluta.

Todo lo anterior, es lo que ocurre en el proceso penal ordinario. Ahora veamos, lo que sucede en el proceso penal para los adolescentes.

Sala Constitucional, sentencia No. 790, 21 julio 2010, Arcadio Delgado Rosales.

Art. 583. Admisión de hechos. LOPNNA. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Un tribunal, mediante la figura jurídica del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 583 ut supra, y señaló que debía seguirse el régimen para los adultos en materia de admisión de hechos, en consecuencia, es tal como lo establece el COPP y no la LOPNNA. Esto, porque había desigualdad en perjuicio del adolescente. Entonces tenemos: de acuerdo a la sentencia 790 no se aplica lo que dice el artículo 583 LOPNNA, sino lo que establece el 375 Código Orgánico Procesal Penal.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Admisión VII

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PENAL

COHORTE: I-2013

TEMA 1: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

1. ¿CUÁNDO SE ADMITEN LOS HECHOS?


PROPUESTA. En el proceso penal hay oportunidades en las que se realiza el impulso procesal cuando el imputado ejerce el derecho que da el COPP, en el 295 primer aparte se reconoce el derecho tanto al imputado como a la víctima, de que transcurrido el lapso después de la individualización (8 meses), surge el derecho de solicitar un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación. Lo solicita la víctima o el imputado. Si el imputado no activa eso, no pasa nada. Derecho que tiene el imputado de impulsar el procedimiento para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo.

En vez de ser deber del juez, y la omisión acarrear la nulidad absoluta, pudiera cambiarse ese deber del juez, en un derecho del imputado, y cuando se le dé la palabra al imputado, él puede acogerse a ese derecho de la admisión de los hechos. Eso puede significar una situación que no concluya en nulidades absolutas.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Admisión VI

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PENAL

COHORTE: I-2013

TEMA 1: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

1. ¿CUÁNDO SE ADMITEN LOS HECHOS?


Debido proceso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el máximo instrumento jurídico de nuestro país, es la matriz legal, en consecuencia, todas las actuaciones de orden legal deben estar dentro del parámetro constitucional, de lo contrario, serán susceptibles de nulidades absolutas.

El artículo 49 constitucional nos consagra el debido proceso para todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución Nacional y en la ley.

Sala Constitucional, sentencia No. 2236, 12 diciembre 2006, Francisco Carrasquero López. Se le advirtió al imputado que existían medidas alternativas a la prosecución del proceso antes de ser admitida la acusación. No había sido admitida la acusación. Indicó: se viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso porque no se hizo advertencia después de admitida la acusación.

Sala Casación Penal, sentencia No. 279, 7 junio 2007, Blanca Rosa Mármol de León. Basta que el juez haya hecho advertencia antes de admitir la acusación para que no haya violación de derechos. Contrario a lo dicho seis meses antes.

Sala Casación Penal, sentencia No. 425, 27 julio 2007, Eladio Ramón Aponte Aponte. Ratificó el criterio de que no había violación de derechos si no se hacía advertencia por segunda vez después de admitida la acusación.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Admisión V

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PENAL

COHORTE: I-2013

TEMA 1: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

1. ¿CUÁNDO SE ADMITEN LOS HECHOS?


Sala de Casación Penal, sentencia No. 224, 23 mayo 2006, Eladio Ramón Aponte Aponte: “La solicitud del imputado es facultativa y no limitativa”. (Lo puede hacer, o no, en la audiencia preliminar).

Sala de Casación Penal, sentencia No. 188, 4 mayo 2006, Miriam Morandi M: “El juez de control debe advertir sobre esa alternativa después de admitida la acusación, si no lo hace, procede la nulidad absoluta porque se le viola el derecho al imputado”. Si el juez no advierte esa alternativa, esa omisión concluye en la declaratoria de nulidad absoluta.

¿Hay violación del derecho del imputado o es subsanable?

¿Tendrá vigencia ese criterio jurisprudencial, sobre que produce la declaratoria de nulidad absoluta?

Sala de Casación Penal, sentencia No. 203, 22 mayo 2006, Eladio Ramón Aponte Aponte: “La omisión del juez de control viola el derecho a la defensa y el debido proceso porque contradice lo que dice el artículo 49.1 constitucional, donde debe señalársele a la persona los cargos que existen en su contra”.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Admisión IV

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PENAL

COHORTE: I-2013

TEMA 1: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

1. ¿CUÁNDO SE ADMITEN LOS HECHOS?

312 COPP. De la fase intermedia. Desarrollo de la audiencia. "El día señalado se realizará la audiencia, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio oral y público".

Resulta incongruente antes de la realización de la audiencia preliminar porque el COPP dice que eso se activa después que el juez admite la acusación.

Por el pronóstico de condena se puede decretar el sobreseimiento de la causa, desestimando así la acusación.

Después de admitida la acusación, es el momento ideal para hablar de la admisión de los hechos. No tiene sentido que sea antes, porque el juez puede decretar el sobreseimiento de la causa mediante el pronóstico de condena.

Es inoficioso el 311.3 Código Orgánico Procesal Penal.

El momento procesal es una vez admitida la acusación.

El juez puede examinar como si fuese una excepción.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Admisión III

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PENAL

COHORTE: I-2013


TEMA 1: ADMISIÓN DE LOS HECHOS


1. ¿CUÁNDO SE ADMITEN LOS HECHOS?

El 311.3 del COPP establece:

De la fase intermedia. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado, o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los siguientes actos:

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Las facultades descritas en los numerales  2, 3, 4, 5, y 6: pueden realizarse de manera oral en la audiencia preliminar.

Hasta cinco días antes de la oportunidad para la celebración de la primera convocatoria de la audiencia preliminar, las partes pueden hacer alegatos y defensas. Ese derecho no renace cuando se fija nuevamente la audiencia, puesto que dicho derecho precluye, salvo que la parte no haya sido debidamente notificada.

En ese escrito de defensa quien pide la admisión de los hechos es el imputado. Él lo puede hacer oralmente cuando se realice la audiencia preliminar.

375 COPP: desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas; puede prolongarse en el tribunal de juicio.

Una vez admitida la acusación.

Existe una incongruencia entre el 311.3 y el 375 COPP, porque en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando el juez admite la acusación, en ese momento de la admisión de la acusación, se le advierte al acusado que hay alternativas a la prosecución del proceso; si el acusado admite los hechos, se cumple con todo lo demás que dice el 375 COPP.

La incongruencia es que el COPP dice hasta 5 días antes de la audiencia preliminar, puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y el artículo 375 dice que se hace después que el juez admita la acusación.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Admisión II

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PENAL

COHORTE: I-2013


TEMA 1: ADMISIÓN DE LOS HECHOS


1. ¿CUÁNDO SE ADMITEN LOS HECHOS?

375 Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes desde la recepción de pruebas.
El Juez deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales hubo violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, y en los casos de delitos, de:

a. Homicidio intencional; violación.

b. Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.

c. Secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública.

d. Tráfico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, con multiplicidad de víctimas; delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad.

e. Delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra:

el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Hay una serie de subtemas que giran en torno a la primera interrogante.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Admisión

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PENAL

COHORTE: I-2013

TEMA 1: ADMISIÓN DE LOS HECHOS 

1. ¿CUÁNDO SE ADMITEN LOS HECHOS?

Forma de cómo se ha presentado la admisión de los hechos. A pesar que en el Código Orgánico Procesal Penal un solo artículo -375- regula el procedimiento especial por admisión de los hechos, alternativa a la prosecución del proceso, hay una serie de situaciones que generan distintos criterios.  

El Código Orgánico Procesal Penal aprobado en el año 1998 ha tenido 6 reformas: la del año 2000, 2001, 2006, 2008, 2009 y 2012. Hasta la cuarta reforma, el tema sobre la admisión de los hechos tenía el siguiente tratamiento: en el procedimiento ordinario la admisión de los hechos se produce en la audiencia preliminar; en el procedimiento abreviado, hasta antes del debate. En el procedimiento abreviado no hay audiencia preliminar.

Producida la audiencia de presentación por flagrancia, el tribunal decide, previa solicitud del Ministerio Público, seguir el juicio por el procedimiento ordinario o por el procedimiento abreviado. Si es el procedimiento abreviado, pasa al juez de juicio. No hay fase intermedia. Antes del juicio, la persona puede acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que conlleva a la terminación del juicio; es una forma de evitar la prosecución del proceso. Se produce la reducción de la pena en relación con el juicio ordinario. El proceso termina sin que el Estado venezolano tenga que hacer gastos.

El proceso ordinario concluye con sentencia definitiva.

En la reforma del año 2009 se produce un cambio en la admisión de los hechos, porque se habla del procedimiento ordinario en la audiencia preliminar; en el caso de los tribunales unipersonales, los hechos se admiten antes del debate; en el caso de los tribunales mixtos, antes de la constitución del tribunal. En la reforma del año 2012 se habla desde la audiencia preliminar, hasta antes de la recepción de las pruebas. Anteriormente se podía hacer en la audiencia preliminar. En el 2009 se habla en fase de juicio.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

dd. hh. VI

14. El Estatuto de Roma establece que la culpabilidad debe estar más allá de toda duda razonable (Artículo 66.3). ¿Cómo interpreta Usted esa disposición?

Artículo 66
Presunción de inocencia
1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.

2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.

3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

15. Diferencia del Homicidio previsto en la legislación penal ordinaria con el contemplado en el Estatuto de Roma como crimen de Lesa Humanidad.

a. El homicidio previsto en la legislación penal ordinaria, artículo 405 C. P., contempla la intención de matar a una persona; el homicidio previsto en el E. D. R. como crimen de lesa humanidad debe tener una serie de elementos diferenciadores para que se configure como tal, los cuales son: debe ser un ataque generalizado o sistemático, dirigido a una población civil, y la persona que lo efectúa debe tener pleno conocimiento de dicho ataque.

b. De conformidad con el artículo 108.1 C. P., la acción penal prevista para el homicidio intencional simple contemplado en el 405 C. P. prescribe a los 15 años; el homicidio contemplado en el Estatuto de Roma como crimen de lesa humanidad se considera imprescriptible, de conformidad con el 29 constitucional.

Nota. Por ataque contra una población civil se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; oros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Fuente: Clases de post-grado de Derecho Penal y Criminología. Primer Trimestre. Materia: Tipos Penales Derivados de los Derechos Humanos. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

dd. hh. V

12. ¿Puede un particular agraviado denunciar su caso en la Corte Penal Internacional?

No puede porque no figura en la lista del artículo 13.

Los que pueden activar la jurisdicción penal internacional, son (es lo que en la legislación normal se llama 'modo de proceder'):

1. Estados partes. Un Estado parte remite al Fiscal de la C. P. I. (13 > 14) una situación en la cual parezca que se cometió uno de esos crímenes.

Se debe respetar el principio de complementariedad, es decir, primero debe agotarse la instancia nacional.

El Fiscal examinará para ver si le da entrada, o no. El Fiscal da el visto bueno. Hay mecanismos para que eso sea fundamentado.

2. Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas. Este es el legitimado en segundo lugar.

3. El Fiscal de la Corte Penal Internacional. De acuerdo con el artículo 15, puede iniciar de oficio la investigación.

Artículo 13
Ejercicio de la competencia

La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:

a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;

b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o

c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

13. Si un venezolano es sometido a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, ¿podría negarse Venezuela a entregarlo, invocando la posibilidad de una condena a pena perpetua?

La respuesta es 'no', siempre y cuando se persiga por la C. P. I. Art. 120.

Artículo 120
Reservas. No se admitirán reservas al presente Estatuto. El que no firmó, no tenía la posibilidad de plantear reservas. Venezuela no puede negarse a enviar a sus ciudadanos a la C. P. I. porque ella firmó sin reserva. Eso ya pasó por el filtro del control previo de la constitucionalidad: el Estatuto de Roma.

Reserva. Establecer una excepción con relación a un aspecto determinado del E. D. R.

Fuente: Clases de post-grado de Derecho Penal y Criminología. Primer Trimestre. Materia: Tipos Penales Derivados de los Derechos Humanos. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Historia Armas V

ARMAS DE FUEGO

Capítulo I.

HISTORIA DE LAS ARMAS INDIVIDUALES

TERCER PERÍODO.

La Pólvora.

Por lo anterior, se puede afirmar sobre la base de los datos aportados por diferentes historiadores, que los chinos conocían la combinación de la pólvora, 80 años antes de Cristo, y que fueron los antecesores de los Lanzacohetes llamados "Órganos de Salín" usados en la Segunda Guerra Mundial, así como de las Bazukas, al usarlos como armas en contra de sus enemigos, ya que sus varas de bambú se clavaban en jinetes y caballos para estallar posteriormente junto a su víctima, la cual al quedar herida quedaba fuera de combate. También se usó en un tubo de bambú como carabina para lanzar dardos y piedras.


Los europeos conocieron estas armas en manos de los árabes, mientras ellos dormían en la Edad Media, aumentando el peso de la espada, del arnés y del escudo. Se distinguirán las etapas de este período por el sistema de ignición empleado en las armas de fuego, dando principio en 1300.

Fuente. MANUAL DE ARMAS DE FUEGO PARA CUERPOS DE SEGURIDAD. LICENCIADO EN CRIMINOLOGÍA EVERARDO OCHOA BERNAL. Estados Unidos de América (USA), Lexington, KY. p.10.

008610 iv


NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 4°. Distribución de Funciones de los Comandos Generales de la FANB. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en atención a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Código Orgánico de Justicia Militar y el Reglamento que rige los Servicios de Guarnición, cooperará con las autoridades civiles en el control y mantenimiento de la seguridad ciudadana y el orden público, utilizando para ello los recursos, medios, equipos y personal necesario. A los fines de hacer efectiva la mencionada cooperación será necesaria la autorización del ejecutivo nacional a través del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien girará instrucciones a las Regiones Estratégicas en Funciones de Guarnición, dependiendo de las unidades involucradas, estas tendrán como principal función mantener y asegurar la estabilidad, la ley y el orden dentro del territorio nacional, evitar los desórdenes y apoyar la autoridad legítimamente constituida y rechazar toda agresión enfrentándola de inmediato y con los medios necesarios.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deberá organizar personal adiestrado, entrenado y equipado en materia de seguridad ciudadana y control del orden público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes sobre la materia, así como de acuerdo a lo previsto en los reglamentos, resoluciones, lineamientos y directrices dictados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.

Semillas

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo I
De los delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas

Artículo 151. Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.


Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Delitos (39.546)

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS

DELITOS COMETIDOS POR LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


1. Tráfico. Art. 149.

2. Fabricación y producción ilícita. Art. 150.

3. Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas. Art. 151.

4. Sustracción y sustitución. Art. 152.

DELITOS COMUNES


5. Posesión ilícita. Art. 153.

6. Desvío de sustancias químicas. Art. 154.

7. Reetiquetamiento ilícito. Art. 155.

8. Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos. Art. 156.

9. Corretaje ilícito. Art. 157.

10. Obtención de licencia mediante datos falsos. Art. 158.

11. Alteración de la composición en la mezcla no controlada. Art. 159.

12. Obstaculización de la inspección. Art. 160.

13. Utilización de locales, lugares o vehículos. Art. 161.

14. Instigación. Art. 162.

15. Incitación e inducción al consumo. Art. 164.

16. Suministro de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a animales. Art. 165.

17. Incitación o inducción al consumo en actividades deportivas. Art. 166.

DELITOS MILITARES

18. Centinela militar y el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Art. 167.

19. Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio. Art. 168.

20. Contaminación de aguas, líquidos o víveres. Art. 169.

DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

21. Denegación de justicia. Art. 171.  

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Delitos (40.551)

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

1. Violencia psicológica. Art. 39.

2. Acoso u hostigamiento. Art. 40.

3. Amenaza. Art. 41.

4. Violencia física. Art. 42.

5. Violencia sexual. Art. 43.

6. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Art. 44.

7. Actos lascivos. Art. 45. 

8. Prostitución forzada. Art. 46.

9. Esclavitud sexual. Art. 47.

10. Acoso sexual. Art. 48.

11. Violencia laboral. Art. 49.

12. Violencia patrimonial y económica. Art. 50.

13. Violencia obstétrica. Art. 51.

14. Esterilización forzada. Art. 52.

15. Ofensa pública por razones de género. Art. 53.

16. Violencia institucional. Art. 54.

17. Tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes. Art. 55.

18. Trata de mujeres, niñas y adolescentes. Art. 56.

19. Femicidio. Art. 57.

20. Femicidios agravados. Art. 58.

21. Inducción al suicidio. Art. 59.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.