4 de febrero de 2015

Sin Causa

DERECHO ROMANO

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Teoría del aumento de riqueza obtenida por una relación no reconocida por el derecho y con perjuicio de otro. No existe en Roma una forma genérica de enriquecimiento sin causa, cada situación origina una sanción legal intentándose la "condictio":

1. "Condictio furtiva" para obtener la restitución de la cosa robada.

2. "Condictio ob rem datam" para obtener lo entregado por causa futura que no se realiza.

3. "Condictio ob turpen vel injustam causam" por prestación basada en causa ilícita o inmoral.

4. "Condictio causa data causa non secuta" en los contratos innominados.

5. "Condictio indebiti" en caso de pago de lo indebido.

6. "Condictio sine causa" cuando una persona se obliga sin causa o que si la causa existió en un principio, dejó de existir luego.

Para que proceda la "condictio" se requiere un enriquecimiento a costa de otra persona, que no exista voluntad del perjudicado y que el acto sea injusto.

Del enriquecimiento sin causa.
Art. 1184 Código Civil venezolano. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. "Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido".

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.189.

Fraus Creditorum

DERECHO ROMANO

FRAUS CREDITORUM.

Delito privado pretoriano que consiste en una ejecución del deudor con intención de hacerse insolvente, o que tienda a agravar su insolvencia. El pretor estableció inicialmente un interdicto fraudatorio para suprimir el fraude, posteriormente se creó la acción pauliana, pudiéndose ejercer también la "actio dolis" y la "restitutio in integrum".

La acción pauliana era ejercida, no por un acreedor aislado, sino por el "curator bonorum vendedarum", equivalente al síndico actual, y debe tener varias condiciones:

1. El acto fraudulento debe empobrecer al deudor, un acto que evite el enriquecimiento no se considera.

2. El acto, además de empobrecer, debe insolventar al deudor.

3. Se requiere la complicidad de un tercero, el cual puede ser perseguido y contra quien se ejerce la acción. Los terceros aprovechados, si son de buena fe, son condenados al monto de su enriquecimiento, y si son delitos de mala fe, al monto del daño causado.

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.187.

Metus

DERECHO ROMANO

METUS.

Delito privado pretoriano que consiste en el temor inspirado por una persona a otra por medio de fuerza física o amenaza, para celebrar un acto jurídico perjudicial a sus intereses.

El pretor OCTAVIO estableció la acción "actio quod metus causa", de carácter penal para condenar al demandado a pagar el "quadruplo" del daño causado, incoada contra el autor de la fuerza, o contra las personas aprovechadas de ella, el demandado podía evitar la sanción penal retituyendo la cosa, cuando fuere éste el caso.

Si el demandante es el autor de la fuerza para hacer cumplir el acto jurídico, la víctima puede oponer "exceptio metus causa", o ya realizado el acto rescindir de él por la "in integrum restitutio ob metum"

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. pp.186, 187.

Dolo

DERECHO ROMANO

EL DOLO.

Delito privado pretoriano que consiste en la maniobra fraudulenta para engañar a una víctima e inducirla a errar, o determinarla a ejecutar un acto material o jurídico.

El delito se caracteriza por ser penal; con duración de un año; infamante, es por un solo tanto pero con infamia; subsidiario, solo a falta de otro medio procesal; arbitrario en el sentido de poder evitar la condena reparando el perjuicio; y personal, sólo contra el autor del dolo. 

La "actio de dolo" fue creada por el pretor Aquilio Galo, más tarde se creó la "Exceptio doli", y bajo Adriano la "restitutuio in integrum propter dolum"

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.186.

Indebido



DERECHO ROMANO

EL PAGO DE LO INDEBIDO.

Cuando alguien paga por error alguna cosa no debida o paga más de lo debido, quien se beneficie en la aceptación del pago está obligado a la devolución de lo pagado indebidamente. La obligación está sancionada por una "condictio indebiti".

Del pago de lo indebido. 
Art. 1178 Código Civil venezolano. REPETICIÓN DE PAGO. "Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente".

Art. 1179 Código Civil venezolano. PAGO POR ERROR. REPETICIÓN. "La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

Este derecho no pertenece a aquel que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor".

Art. 1180 Código Civil venezolano. PAGO RECIBIDO DE MALA FE. EFECTO. "Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago".

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.189.

Furtum

DERECHO ROMANO

Furtum

Delito privado civil que consiste en el robo o apoderamiento de una cosa ajena en contra de la voluntad del dueño para considerarla como propia. La figura del "furtum", de donde se deriva hurto, se fundó lentamente, y además del hurto, incluye otras figuras como el secuestro, la retención de una cosa en contra de la voluntad del dueño, "retentio invito domino", el uso indebido, "furtum usus", el "furtum possessionem", etc.

Elementos Constitutivos del Furtum

1. "Furtum rei". Lo que se considera el robo o la substracción, configurado por el "dolus".

2. "Animus furandi". El ánimo de robar, o "animus rem sibi habendi", ánimo de retenerla para sí.

3. "Lucir faciendi gratia". Como la voluntad de querer enriquecerse.

4. "Res mobilis aliena". El objeto material es la cosa mueble ajena, no hay robo de inmuebles.

5. "Invito domino". Contra la voluntad del propietario.

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.184.

Histórico

DERECHO ROMANO

Proceso Histórico del Delito.

Como todo país antiguo, la venganza privada prevaleció sobre otros sistemas; la víctima de un delito tiene derecho a causar otro daño al victimario y la primera limitación a la generalidad de la venganza la constituye la ley del talión que evita el exceso del derecho. 

Posteriormente aparece la figura de la composición voluntaria, la víctima puede optar por la venganza o por el resarcimiento económico, de esta composición se pasa a la legal, ya la víctima es privada del derecho a la venganza personal y será el funcionario judicial quien determine la pena del victimario. 

Por último, el Estado se atribuye la venganza pública al considerar al delito atentatorio al orden público, sin perjuicio del resarcimiento por el daño causado a los particulares.

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. pp.183, 184.

Principios

DERECHO PENAL

Principios aplicables en materia de validez espacial de la ley penal

En orden a resolver el problema relativo a la aplicación de la ley penal en el espacio, se han propuesto o enunciado diversos principios que de una u otra manera se reflejan todos en las diversas legislaciones:

A) Principio de la territorialidad. De acuerdo con este principio, la ley penal se aplica dentro del territorio del Estado que la ha dictado, a los hechos punibles cometidos en él, bien sea por nacionales o extranjeros. La eficacia, pues, de la ley penal estaría delimitada por el territorio del Estado.

B) Principio de la personalidad o nacionalidad. Según este principio, por un hecho punible cometido en un determinado lugar se deberá aplicar a su autor la ley de su propio Estado. De esta manera, la ley de su Estado seguiría al individuo dondequiera que se encuentre, en forma de un estatuto personal.

C) Principio real, de defensa o de protección. De conformidad con este principio, la ley penal aplicable a un hecho punible cometido en cualquier lugar sería la ley del Estado cuyos intereses han sido lesionados por el hecho, ya se trate de una ofensa que afecte directa o indirectamente al Estado o que afecte a sus nacionales. Se trataría, en otras palabras, de aplicar la ley del Estado del sujeto pasivo del delito.

D) Principio de la universalidad o de la justicia mundial. Finalmente, de acuerdo con este principio, que encontraría su razón de ser en la comunidad de intereses de orden internacional que son afectados por los hechos punibles, cualquier Estado podría aplicar su ley penal y sancionar los delitos cometidos por cualquier sujeto en cualquier lugar.

Fuente: Derecho Penal Venezolano: Décima edición revisada. Alberto Arteaga Sánchez. McGraw-Hill Interamericana. pp.65, 66.

Atribuciones

DERECHO PROCESAL PENAL

LIBRO FINAL
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO PENAL

Capítulo I
De los Órganos Jurisdiccionales Penales

Atribuciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta

Artículo 508. El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:


1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.

2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos.

3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.

4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas.

6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.