28 de febrero de 2015

Delitos (1.526)

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN II
DE LAS FALTAS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA

1. Del uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de Intermediación financiera. Art. 413.

2. De los servicios y operaciones ofrecidas, efectuadas o publicadas en contravención de la normativa. Art. 414.

3. Infracciones de los auditores externos y peritos avaluadores. Art. 415.

SECCIÓN III
DE LAS FALTAS CONTRA LA BUENA ADMINISTRACIÓN

4. Del incumplimiento a la Normativa de Control Interno, de Inversiones y Operaciones, de Contabilidad, y de las obligaciones previstas en otras Leyes. Art. 416.

5. Negativa de Suministrar Información o Acatar las Medidas Impuestas. Art. 417.

6. Otorgamiento Indebido de Créditos. Art. 418.

7. Sanciones a las Emisoras de Tarjetas de Crédito y los Almacenes Generales de Depósitos. Art. 419.

8. Sanciones a las Oficinas de Representación. Art. 420.

9. De la Responsabilidad Personal en la Emergencia Financiera. Art. 421.

SECCIÓN IV
DE LAS FALTAS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA

10. Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia. Art. 422.

11. Obstaculización de las Funciones de la Superintendencia. Art. 423.

12. Negativa a Suministrar Información durante las Inspecciones. Art. 424.

13. Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Art. 425.

14. Responsabilidad Personal por Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Art. 426.

15. Negativa a Suministrar Información. Art. 427.

16. Incumplimiento de Medidas. Art. 428.

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES PENALES

17. Fuerza Probatoria. Art. 429.

18. Captación Indebida. Art. 430.

19. Aprobación Indebida de Créditos. Art. 431.

20. Apropiación o Distracción de Recursos. Art. 432.

21. Fraudes Documentales. Art. 433.

22. Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias. Art. 434.

23. Información Financiera Falsa. Art. 435.

24. Simulación de Reposición de Capital. Art. 436.

25. Incumplimiento de los Auditores Externos. Art. 437.

26. Incumplimiento de los Peritos Avaluadores. Art. 438.

27. Oferta Engañosa. Art. 439.

28. Responsabilidad en el Fideicomiso. Art. 440.

29. Contravenciones Contractuales. Art. 441.

30. Información Falsa en el Fideicomiso. Art. 442.

31. Ocultamiento de información en la Declaración Institucional. Art. 443.

32. Revelación de Información. Art. 444.

33. Fraude Electrónico. Art. 445.

34. Apropiación de Información de los Clientes. Art. 446.

35. Apropiación de Información por Medios Electrónicos. Art. 447.

36. Difusión de Información Falsa. Art. 448.

37. Pena Accesoria. Art. 449.

38. Falso Testimonio. Art. 450.

SECCIÓN VI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES

39. De las Responsabilidades Personales. Art. 498.

40. Sanciones a las Instituciones. Art. 499.

Fuente: Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Decreto N° 1.526 de fecha 3 de noviembre de 2001.

Sentencia - EE. UU.

“Sentencia que declara que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales”.   
 
VI
DECISIÓN

3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia, establece lo siguiente:

3.1.- Que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales.

3.2.- Que la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado venezolano y del Pueblo venezolano, no sólo vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia, costumbres y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y lamentables acciones de agresión.

3.3.- Que esas acciones injerencistas generan responsabilidad internacional para los Estados Unidos de América y para las autoridades respectivas que las han desplegado o han ayudado a desplegarlas; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.

3.4.- Que la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven a tutelar esos derechos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la República Bolivariana de Venezuela.

Datos de la Sentencia: Sala Constitucional, sentencia No. 100, de fecha 20 de febrero de 2015, Ponencia Conjunta.

Delitos (5.263) - III

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

LIBRO SEGUNDO

CAPÍTULO V
De los Delitos Contra los Deberes y Honor Militares

SECCIÓN I
De la Usurpación y el Abuso de Autoridad

Desde el artículo 507 al 511.

SECCIÓN II
De la Insubordinación

Desde el artículo 512 (delito de insubordinación) al 518.

SECCIÓN III
De la Desobediencia

Desde el artículo 519 (delito de desobediencia) al 522.

SECCIÓN IV
De la Deserción

Desde el artículo 523 (delito de deserción) al 533.

SECCIÓN V
Del Abandono de Servicio

Desde el artículo 534 al 537.

SECCIÓN VI
De la Negligencia

Desde el artículo 538 al 545.

SECCIÓN VII
Inutilización Voluntaria para el Servicio

Artículo 546.

SECCIÓN VIII
De la Denegación de Auxilio

Desde el artículo 547 al 549.

SECCIÓN IX
De otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas

Desde el artículo 550 al 554.

SECCIÓN X
De la Evasión de Presos y Prisioneros

Desde el artículo 555 al 559.

CAPÍTULO VI
De la Cobardía y otros Delitos contra el Decoro Militar

Desde el artículo 560 al 565.

CAPÍTULO VII
Del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares

Artículo 566.

CAPÍTULO VIII
De los Delitos contra la Fe Militar

SECCIÓN ÚNICA
De la Falsificación y Falsedad

Desde el artículo 567 al 569.

CAPÍTULO IX
De los Delitos contra la Administración Militar

Desde el artículo 570 al 572.

CAPÍTULO X
De los Delitos contra las Personas y las Propiedades

Desde el artículo 573 al 576.

CAPÍTULO XI
De los Delitos contra la Administración de Justicia Militar

Desde el artículo 577 al 590.

Fuente: Código Orgánico de Justicia Militar. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.263 Extraordinario del 17 de septiembre de 1998.

Incitación

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo II
Delitos comunes

Artículo 164. Incitación e inducción al consumo. El o la que con amenaza, engaño o violencia, logre que alguna persona consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.


El o la que incite o induzca a alguna persona al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que produzcan dependencia física o psíquica, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

008610 xv

NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO III
De la Actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Garantía del Orden Público, la Paz y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones

Artículo 15. Actuación Durante el Desarrollo de las Reuniones Públicas y Manifestaciones. Durante el desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las unidades subordinadas y previa coordinación con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana, una vez en el lugar de los acontecimientos, cumplirá con lo establecido en el plan de operaciones elaborado para tal fin, dependiendo del grado de alteración del orden público. Antes de su actuación, realizará una evaluación de la situación que se presente, considerando para ello el número de personas que participan, su actitud, las personas que se identifican como representantes, interlocutoras e interlocutores, el motivo o finalidad de la reunión pública o manifestación en caso de que ésta no haya sido previamente participada o notificada, el grado de organización y todos aquellos elementos que faciliten la aplicación de las estrategias previamente planificadas para la protección de los derechos humanos, contando siempre con la participación de una mediadora o mediador, mediadoras o mediadores. Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, la Unidad actuante procederá a advertir a las personas que participan en las reuniones públicas o manifestaciones sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en cuyo caso el personal militar deberá adoptar, entre otras, las siguientes conductas:

1. Extremarán precauciones para el uso de la fuerza contra mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes, adultas y adultos mayores, personas con discapacidad o necesidades especiales u otros grupos vulnerables, adoptando los medios de disuasión, protección y control más adecuados.

2. No emplearán fuerza contra las personas que se retiran o caen mientras corren y que no participan en actos violentos, salvo la estrictamente necesaria para efectuar una aprehensión en caso de flagrancia en la comisión de un delito.

3. Extremarán las precauciones para el uso de agentes químicos en forma estrictamente localizada, a fin de evitar su difusión y extensión, en inmediaciones o cercanía de edificaciones que congreguen personas con mayor riesgo de sufrir sus consecuencias, tales como hospitales, geriátricos, escuelas, colegios y liceos, así como, en espacios confinados o sitios cerrados y se abstendrán de propulsarlos en forma directa contra las personas, evitando sus consecuencias letales o lesivas.

4. Descenderán en la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a medida que desciende la resistencia hasta que cese o cuando se produzca la finalización de actos violentos, adoptando las correspondientes medidas de seguridad.

5. No arrebatarán banderolas o pancartas utilizadas a quienes participan en reuniones públicas o manifestaciones, limitándose al decomiso de objetos, equipos e instrumentos que puedan ser utilizados para atentar contra la integridad física de las personas.

6. No arrojarán o devolverán objetos contundentes lanzados previamente por quienes actúan en forma violenta en las reuniones públicas o manifestaciones.

7. Brindarán asistencia a las personas que resulten lesionadas y evacuarán a las heridas o lesionadas a los centros de atención médica más próximos, además de garantizar la existencia de corredores humanitarios y el acceso de socorristas.

8. Notificarán en forma inmediata, en el plazo razonable, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público de la aprehensión de personas, con indicación del centro de detención donde se encuentren o permanezcan, haciendo pública la información a fin de que pueda estar disponible para familiares, allegadas o allegados.

9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones, a menos que, por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su porte y uso.

10. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos, resoluciones y manuales.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.

27 de febrero de 2015

Recurso de Interpretación

RECURSO DE INTERPRETACIÓN

"...el recurso de interpretación procede en los casos, en los cuales exista, a juicio del recurrente, alguna duda en cuanto a la correcta aplicación de una norma legal penal, ya sea en relación a su interpretación o que exista alguna contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita." 

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

“…1.- Para el ejercicio del recurso de interpretación se exige la conexión con un caso concreto, ello para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de la misma. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y especifica, en la cual se encuentre y requiera, necesariamente, la interpretación de normas legales aplicables al caso concreto, a fin de que cese la incertidumbre en la interpretación de la norma cuya aclaratoria solicita.

2.- La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.

3.- Será inadmisible el recurso cuando, en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

4.- El recurso de interpretación no puede sustituir los recursos procesales existentes. Si existen otros medios de impugnación, la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

5.-La norma, cuya interpretación y análisis se solicita, debe ser de rango legal, pues, sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales.”

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 005 de fecha 15 de enero de 2015, Magistrada Ponente Elsa Janeth Gómez Moreno.

Enlace a la Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/enero/173669-005-15115-2015-14-420.HTML

Delitos (5.263) - II

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

LIBRO SEGUNDO

CAPÍTULO IV
De los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas

SECCIÓN II
De la Sublevación II

15. Delito de Sublevar. Art. 497.

16. Delito de Instigación a la Sublevación. Art. 499.

SECCIÓN III
De la Falsa Alarma

17. Delito de Falsa Alarma. Art. 500.

SECCIÓN IV
De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas

18. Ataque al Centinela. Art. 501.

19. Amenaza u Ofensa al Centinela. Art. 502.

20. Delito de Ultraje al Estandarte de algún Cuerpo o Unidad de las Fuerzas Armadas. Art. 504.

21. Delito de Injuria, Ofensa o Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales. Art. 505.

Fuente: Código Orgánico de Justicia Militar. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.263 Extraordinario del 17 de septiembre de 1998.

Instigación

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo II
Delitos comunes

Artículo 162. Instigación. El o la que instigare públicamente a otro, por cualquier medio, a cometer cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, será penado o penada por el solo hecho de la instigación:


1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere sancionado con pena de prisión de diez años en su límite máximo.

2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito sancionado con pena de prisión inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior.

3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito a que se instigue estuviere sancionado con pena de prisión inferior a seis años en su límite máximo.

4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas del Régimen Administrativo de esta Ley, cuya infracción sea sancionada con multa imponible por el Ministerio del Poder Popular u organismo competente o por sentencia judicial.

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

26 de febrero de 2015

Abreviado. Ordinario

CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO O ABREVIADO.

El Juez decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado. Excepcionalmente, cuando no haya suficiencia de medios de prueba, se acordará el procedimiento ordinario.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Ordinario. Abreviado

CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO O ABREVIADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que se puede acordar la flagrancia y solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, eso no desmejora la situación procesal de las partes, más bien la mejora, porque habrá fase de investigación que permite tanto al fiscal, a la víctima y al imputado buscar elementos de convicción.

La Sala Constitucional de igual manera sostiene el criterio siguiente: el fiscal del Ministerio Público puede solicitar la aplicación del procedimiento ordinario cuando haya sospecha de forjamiento para la aplicación de la flagrancia.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Ocultamiento Droga

CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RELACIÓN AL DELITO DE OCULTAMIENTO DE DROGA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que el delito de ocultamiento de droga es un delito permanente, por lo tanto, si se está cometiendo al momento de realizar un allanamiento, no se necesita orden judicial escrita. No se requiere formalidades cuando el allanamiento se práctica para impedir la perpetración o continuidad de un hecho delictivo.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Confesión

¿POR QUÉ LA CONFESIÓN ES LA ÚNICA PRUEBA PARA CONDENAR EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SIENDO UN MEDIO DE DEFENSA?

Porque la admisión de los hechos constituye Confesión Judicial pura y simple del imputado, es decir, reconocimiento a su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen. Si la persona dice que es autora de los hechos que atribuye el Fiscal del Ministerio Público, eso basta para que se dicte sentencia condenatoria porque admite los hechos plasmados en la acusación fiscal.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

No Advertencia

AL JUEZ NO ADVERTIR AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN ESPECÍFICO, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, UNA VEZ QUE REALICE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN: ¿HAY VIOLACIÓN DEL DERECHO DEL IMPUTADO O ES SUBSANABLE?

Sí hay violación del derecho del imputado porque la omisión del Juez de Control, al no hacer advertencia que procede la admisión de los hechos, una vez que él admite la acusación, viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque se le debe señalar a la persona los cargos que existen en su contra. No es subsanable porque es nulidad absoluta, tal como lo contempla el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Sin Audiencia Preliminar

¿PUEDEN EXISTIR JUICIOS ORDINARIOS SIN AUDIENCIA PRELIMINAR?

Sí pueden existir juicios ordinarios sin audiencia preliminar, ya que mediante Sentencia N° 287 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, se dice que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento; no hace referencia a cuando comienza la fase intermedia, por lo tanto, nos permite sustentar la tesis que pueden haber juicios ordinarios sin audiencia preliminar, porque el Juez de Control recibe el expediente, y resuelve la solicitud de sobreseimiento sin convocar a lo que anteriormente se llamada “audiencia de sobreseimiento”, sino que en cuarenta y cinco (45) días resuelve: sí o no. Si dice que sí, se decreta el sobreseimiento de la causa; y si dice que no, se manda el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y el Fiscal Superior ratifica o no la petición de sobreseimiento. Si el Fiscal Superior ratifica la petición de sobreseimiento, el Juez de Control tiene que decidirlo así aunque no opine igual, dejando a salvo su opinión en contrario.

Nota. Hay audiencia preliminar para decretar el sobreseimiento por prescripción. Cuando hay solicitud de sobreseimiento por muerte del imputado, el Juez de Control puede decidir sin realizar la audiencia preliminar.

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la República Bolivariana de Venezuela.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Sentencia N° 287: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/287-7607-2007-C06-0403.HTML

Historia XIV

ARMAS DE FUEGO 

Capítulo II

CLASIFICACIÓN:

ARMA: ES TODA MÁQUINA O INSTRUMENTO, QUE SIRVE PARA AGREDIR O DEFENDER.

Hay armas de:

MAR: Barcos de Guerra, Submarinos, etc.

TIERRA: Tanques, Cañones, etc.

AIRE: Bombarderos, Helicópteros, etc.

También tenemos los misiles llamados de MAR-AIRE, de MAR-TIERRA, de TIERRA-AIRE, de TIERRA-MAR, de AIRE-TIERRA y de AIRE-MAR.

Fuente. MANUAL DE ARMAS DE FUEGO PARA CUERPOS DE SEGURIDAD. LICENCIADO EN CRIMINOLOGÍA EVERARDO OCHOA BERNAL. Estados Unidos de América (USA), Lexington, KY. p.19.

Delitos (5.263) - I

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO III
De las Diversas Especies de Delitos

CAPÍTULO I
De los Delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación

SECCIÓN I
De la Traición a la Patria

1. Delito de Traición a la Patria. Art. 464.

2. Delito de Traición a la Patria en contra de una Nación Aliada, o en Guerra contra un Enemigo. Art. 466.

3. Delito de Conocimiento de Traición a la Patria. Art. 467.

SECCIÓN II
Del Espionaje

4. Delito de Espionaje. Art. 471.

5. Delito de Espionaje en Guerra en Internacional. Art. 472.

CAPÍTULO II
De los Delitos Contra el Derecho Internacional

6. Delitos contra el Derecho Internacional. Art. 474.

CAPÍTULO III
De la Rebelión

7. Delito de Rebelión Militar. Art. 476.

8. Delito de Rebelión Militar en Presencia del Enemigo Extranjero. Art. 477.

9. Delito de Rebelión Militar en Presencia del Enemigo Rebelde. Art. 478.

10. Delito de Instigación a Rebelión Militar. Art. 481.

11. Delito de Presencia de Rebelión de una Fuerza Militar. Art. 483.

CAPÍTULO IV
De los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas

SECCIÓN I
Del Motín

12. Delito de Motín. Art. 489.

13. Delito de Promotores del Motín. Art. 490.

14. Delito de Conspiración para el Motín. Art. 495.

Fuente: Código Orgánico de Justicia Militar. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.263 Extraordinario del 17 de septiembre de 1998.

008610 xiv

NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO III
De la Actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Garantía del Orden Público, la Paz y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones

Artículo 14. Procedimientos y Actuaciones Previas al Despliegue, para el Control de las Reuniones Públicas y Manifestaciones. El Comando Estratégico Operacional, en reuniones públicas y manifestaciones evaluará las informaciones suministradas por los órganos subordinados en relación al desarrollo de las mismas, a los fines de elaborar un plan de acción que determine los procedimientos y actuación a llevar a cabo para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana, siempre y cuando se haya rebasado la intervención de las autoridades civiles y de policía para el control del mantenimiento de orden interno. A tal efecto, antes del desarrollo de reuniones públicas y manifestaciones, el Comando Estratégico Operacional a través de los órganos subordinados procederá a:

1. Informar al personal militar del tipo de operación a realizarse, el lugar donde efectuarán y la percepción del nivel de riesgo de la misma.

2. Verificar que el personal militar se encuentre debidamente equipado y posea su respectiva identificación, de acuerdo a las normas emanadas por el órgano rector en materia de seguridad ciudadana.

3. Realizar la inspección detallada del personal militar que se encuentre seleccionado para intervenir en reuniones públicas y manifestaciones de que se trate, para asegurar que no portan, ni ocultan equipos y materiales que se encuentren prohibidos.

4. Prever el empleo de equipos y materiales que permitan el registro de los hechos, para evaluar posteriormente los procedimientos y actuación del personal militar en las reuniones públicas y manifestaciones.

5. Instruir al personal militar sobre el equipo que porta para su defensa y protección, no debiendo ser empleado como instrumento de agresión, así como, que su utilización podrá justificarse sólo cuando las circunstancias lo requieran y por instrucciones superiores.

6. Enfatizar las disposiciones con relación al uso progresivo y diferenciado de la fuerza, fundamentado en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad y mediante la utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición de las personas y no como producto de la predisposición de la o el efectivo militar, con maltrato físico o psicológico.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.

Utilización

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo II
Delitos comunes

Artículo 161. Utilización de locales, lugares o vehículos. El o la que sin incurrir en los delitos de tráfico, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, destine un vehículo, local o lugar, para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.


Si el lugar o local es público, abierto al público o destinado a actividades oficiales, o el vehículo está destinado a uso oficial o público, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.

Si se permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares, o la utilización de vehículos, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

25 de febrero de 2015

Sentencias Vinculantes - I

SENTENCIAS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ES DECIR, DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA LAS DEMÁS SALAS Y TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

1. Sentencia: Sala Constitucional, N° 5063, de fecha 15 diciembre 2005, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño: En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado.

Enlace:  
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/5063-151205-05-1456%20.HTM

2. Sentencia: Sala Constitucional, N° 1859, de fecha 18 diciembre 2014, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover: Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

Enlace:  
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/173408-1859-181214-2014-11-0836.HTML

3. Sentencia: Sala Constitucional, N° 1676, de fecha 03 julio 2007, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

con estricta sujeción a la doctrina vinculante que ha quedado establecida en la presente decisión.

Enlace
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1676-030807-07-0800.HTM

4. Sentencia: Sala Constitucional, N° 1094, de fecha 13 julio 2011, Magistrado Francisco A. Carrasquero López: De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este  Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.

Enlace:  
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1094-13711-2011-10-0839.HTML

5. Sentencia: Sala Constitucional, N° 833, de fecha 25 mayo 2001, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.

Enlace:  
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/833-250501-00-2106%20.HTM

6. Sentencia: Sala Constitucional, N° 1378, de fecha 17 octubre 2014, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán: Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. Así se decide.

Sentencia de la Sala Constitucional que declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria.

Enlace:  
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Octubre/170150-1378-171014-2014-14-0845.HTML

7. Sentencia: Sala Constitucional, N° 1325, de fecha 04 agosto 2011, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán: “… esta Sala –con carácter vinculante- reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos catalogados como de violencia de género, deben ser investigados incluso de oficio por los tribunales especializados con competencia en violencia de género. Así se decide.”

<<Visto que en el presente fallo se estableció con carácter vinculante la competencia de los Juzgados especializados en materia de violencia de género con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, se ORDENA su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario se expresará:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con carácter vinculante, reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena”.>>

Enlace
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/1325-4811-2011-11-0645.HTML

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la República Bolivariana de Venezuela. 

Historia XIII

ARMAS DE FUEGO 

Capítulo I.

HISTORIA DE LAS ARMAS INDIVIDUALES

TERCER PERÍODO.

La Pólvora.
 
Quinta Etapa.

La llave de percusión.

Entre las marcas que producen los modelos más sofisticados actualmente, se encuentran la Armalite, a quien la Colt le compra la patente del A R 15. La Kriko Sporting Arms Co., alemana, creadora de la Kricotronic. La Beretta, ganadora del mercado del ejército de los Estados Unidos de América con su modelo 92 FS, 9mm. Parabellum, con cargador de 15 cartuchos. La Steyr, con su AUG-SA 223 y su fusil de cerrojo con doble disparador SSG-P11 en los calibres 243 y 308 para cacería mayor. La Heckler and Koch (HK) con su modelo G-3. La Enfield Británica con su EM-2 Calibre 4.85 mm. La Hammerli con sus armas calibre 22 para tiro olímpico. La Walter con sus pistolas PPK 380, P38 9mm. Parabellum Y Cal. 22 olímpica. La Uzi israelita Cal. 9mm. La escopeta 10 y 12 de la FIE Imported. Los revólveres de la SW en 9mm. La pistola 10 mm. De la Colt. Y otras más.

Desdichadamente y como siempre, este tipo de armas, y sobre todo las de mayor potencia, quedan para el enemigo (el infractor de la ley), y a nuestra policía, solo se les permiten armas de bajo poder de fuego.

Fuente. MANUAL DE ARMAS DE FUEGO PARA CUERPOS DE SEGURIDAD. LICENCIADO EN CRIMINOLOGÍA EVERARDO OCHOA BERNAL. Estados Unidos de América (USA), Lexington, KY. p.18.

Delitos (39.908)

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ÓRGANOS Y MATERIALES ANATÓMICOS EN SERES HUMANOS 


Capítulo VII
De los delitos, infracciones y sanciones

1. Delito de Donación con Propósito de Lucro. Art. 45.

2. Delito sobre la Donación y Transplante Ilegal. Art. 46.

3. Delitos Contra la Fe Pública. Art. 47.

4. Sujeción a las Sanciones que Correspondan. Art. 48.

5. Nulidad y Suspensión de la Autorización. Art. 50.

6. Multas. Art. 51.

7. Suspensión del Ejercicio de la Profesión. Art. 52.

8. Colaboración en Campañas Informativas o de Trabajo Comunitario. Art. 53.

Fuente: Ley sobre Transplante de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.808 del 25 de noviembre de 2011.

Obstaculización

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo II
Delitos comunes

Artículo 160. Obstaculización de la inspección. Toda persona natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido licencia de operador químico e impida la entrada a funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la autoridad nacional con competencia en materia de control aduanero y tributario, debidamente autorizados o autorizadas para la práctica de la inspección y fiscalización, o rehúse exhibir los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen, al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de transacción, tanto, nacional como internacional, de sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de uno a tres años.


Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

008610 xiii

NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO III
De la Actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Garantía del Orden Público, la Paz y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones

Artículo 13. Preparación y Ejecución de Actividades. La planificación y actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana debe fundamentarse en la adecuada dirección, organización y ejecución de las operaciones, lo cual incluye el análisis y evaluación de cada situación, debiendo contar con un personal militar, debidamente adiestrado, capacitado, entrenado y equipado, facilitando el empleo de técnicas de prevención, de solución pacífica de conflictos, de recursos logísticos y del uso progresivo y diferenciado de la fuerza a través de los equipos, implementos, armas y accesorios utilizados para tal fin.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.

24 de febrero de 2015

Historia XII

ARMAS DE FUEGO 

Capítulo I.

HISTORIA DE LAS ARMAS INDIVIDUALES

TERCER PERÍODO.

La Pólvora.
 
Quinta Etapa.

La llave de percusión.

Hoy en día, a finales del siglo XX, las armas con sistemas de ignición electrónico, con baterías recargables (con memoria) que van en la culata del arma, están dando principio a un nuevo periodo. Tal sistema, evita el mínimo “jalón” del dedo sobre el disparador, y es usado en armas semiautomáticas solamente, quedando el sistema de doble disparador para fusiles de precisión.

Fuente. MANUAL DE ARMAS DE FUEGO PARA CUERPOS DE SEGURIDAD. LICENCIADO EN CRIMINOLOGÍA EVERARDO OCHOA BERNAL. Estados Unidos de América (USA), Lexington, KY. p.18.

Delitos (40.212)

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

 
Capítulo IV
De los delitos concernientes a la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

1. Del Delito de Tortura. Art. 17.

2. Del Delito de Trato Cruel. Art. 18.

3. Colaboración, Encubrimiento y Obstrucción. Art. 19.

4. De la Autoría Material, Intelectual o Colaboración de las Personas Naturales. Art. 20.

5. De los Delitos de Tratos Inhumanos o Degradantes. Art. 21.

6. Maltrato Físico y Verbal. Art. 22.

7. Espacios e Instrumentos de Torturas. Art. 23.

8. Sanción al Incumplimiento de Notificación a la Defensoría del Pueblo. Art. 24.

9. Obligación de dar Información a los Miembros Integrantes de la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Art. 25.

10. Faltas en Instituciones Privadas. Art. 26.

11. Falsedad del Informe Médico. Art. 27.

12. Violación a la Confidencialidad de las Entrevistas. Art. 28.

13. Deber de Denuncia. Art. 31.

Fuente: Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.212 del 22 de julio de 2013.

Alteración

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo II
Delitos comunes

Artículo 159. Alteración de la composición en mezcla no controlada. Toda personal natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico y el certificado de mezcla no controlada, que con posterioridad altere las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.


Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

008610 xii

NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO II
De los Órganos y sus Atribuciones

Artículo 12. Condiciones para la Seguridad y Salud en el Empleo del Personal Militar. Para brindar las condiciones adecuadas de seguridad y salud en el empleo del personal militar que interviene en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debe adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los riesgos en el empleo derivados de la prestación del servicio operacional, por lo que se aplicarán obligatoriamente las siguientes normas:

1. Todo el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana debe recibir formación, capacitación y entrenamiento continuo y especializado para el desempeño de sus funciones en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en manifestaciones y concentraciones públicas.

2. Debe asegurarse que al personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a intervenir en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones se encuentren en condiciones físicas y de descanso suficiente para desempeñar adecuadamente sus funciones.

3. El personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con discapacidad parcial temporal, psíquica o física, no podrá ser llamado a intervenir en estos procedimientos.

4. Se debe informar de manera previa y clara a todo el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la contingencia que deben enfrentar, explicando el tipo de operación y el lugar donde se efectuará, así como, la percepción de nivel de riesgo que pudiera revestir la misma.

5. Debe asegurarse unidades de transporte cómodas y seguras para movilizar a todo el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, llamados a Intervenir en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones y manifestaciones públicas.

6. Debe garantizarse la hidratación y alimentación adecuada y oportuna de todo el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que interviene en procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones públicas.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.