TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo II
Delitos comunes
Artículo 161. Utilización de locales, lugares o vehículos. El o la que sin incurrir en los delitos de tráfico, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, destine un vehículo, local o lugar, para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.
Si el lugar o local es
público, abierto al público o destinado a actividades oficiales, o el vehículo
está destinado a uso oficial o público, será penado o penada con prisión de
seis a ocho años.
Si se permite la
concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares, o la utilización de
vehículos, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.
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