31 de marzo de 2016

31-03-2016 Procesal Penal XLIII

N° de Expediente: A09-132 N° de Sentencia: 439
Tema: Acto de Imputación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En la audiencia de presentación- Conformidad de la defensa.
Martes, 11 de Agosto de 2009

... que la falta o ausencia del acto formal de imputación, debía ser alegada por el imputado o su defensa, por cuanto ésta, solo afectaba a este directamente, en sus derechos constitucionales. Por el contrario, como consta en las actas del expediente, el propio imputado y su defensa señalaron expresamente, que no han sido vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto han podido actuar, sin obstáculos de ninguna naturaleza, solicitando las diligencias que han considerado pertinentes, y ejercido los recursos respectivos.

... la Sala aprecia que el acto formal de imputación del ciudadano ... fue satisfecho en este caso en particular, por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación, cumpliendo dicho acto con todos los efectos procesales consiguientes.

31-03-2016 Personal Experto


ANÁLISIS FINANCIERO, CONTABLE Y AVALÚOS

PERSONAL EXPERTO

Esta División la integran administradores, contadores públicos, ingenieros civiles, ingenieros mecánicos, licenciados en ciencias fiscales, licenciados en criminalística, entre otros.

El equipo multidisciplinario antes mencionado está capacitado para llevar a cabo peritajes e informes técnicos en el área financiera, contable y avalúos, previa solicitud de los Fiscales del Ministerio Público.

31-03-2016 Procesal Penal XLII

N° de Expediente: A08-467 N° de Sentencia: 611
Tema: Acto de Imputación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Omisión del Acto de imputación antes de culminar la etapa de investigación.
Jueves, 03 de Diciembre de 2009

... encontrándose los supra citados ciudadanos privados de libertad (lo que fue debidamente acordado por el Tribunal de Control, en su oportunidad correspondiente) el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación, antes de la culminación de la etapa de investigación, que para este caso, fue con la presentación de la acusación fiscal.

Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Siendo esto así, en el presente caso, los ciudadanos ... al momento de la audiencia preliminar, no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal.

Convirtiéndose la referida omisión Fiscal, en un requisito de improcedibilidad de la acción penal, que en este caso también fue inobservado por el Tribunal de Control (como órgano regulador del proceso) en su oportunidad procesal correspondiente (audiencia preliminar), lo que vició de nulidad, todos los actos procesales posteriores a estos.

31-03-2016 Contable Equipamiento


ANÁLISIS FINANCIERO, CONTABLE Y AVALÚOS

EQUIPAMIENTO

Entre el equipamiento que utiliza la División de Análisis Financiero, Contable y Avalúos se encuentran cintas métricas, cámaras fotográficas y un Microscopio Gemológico, el cual es utilizado para el análisis a detalle de piedras preciosas que son tratadas como evidencias en el marco de una investigación.

De igual forma, los expertos utilizan otros instrumentos como el tester de diamantes, tripletes (lupas gemológicas), lupas, balanzas digitales, vernier y lámpara de luz ultravioleta, para determinar la autenticidad y pureza de las gemas sometidas a estudios.

31-03-2016 Penal (100)

LESIONES CULPOSAS
420 C.P.

Art. 420 CP:El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

Los supuestos aquí son: imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia.

En las lesiones menos graves y leves se procede a instancia de parte interesada; y en las lesiones gravísimas y graves se procede de oficio.

Nota: No hay lesión culposa levísima.

Nota: Al Ministerio Público se le prohíbe actuar cuando se procede a instancia de parte.

Lesiones Causadas en Deporte: Esas lesiones no constituyen un tipo penal ni son delito; pero para que esas lesiones operen en el deporte, dicho deporte debe ser permitido por la Ley, es decir, debe ser legal; ejecutándose así con todas las manipulaciones legales que no constituyan un tipo penal.

31-03-2016 Penal (99)

LESIONES PRETERINTENCIONALES
419 C.P.

Art. 419 CP: “Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden, excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable, la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte de la mitad.

Una lesión preterintencional ocurre en el caso de que una persona tenga la intención de lesionar y el daño que se produce es mayor al intencionado.

Nota: En dicha lesión preterintencional puede haber una concausal.

Nota: No hay lesión preterintencional de carácter levísima.

31-03-2016 Penal (98)

CIRCUNSTANCIAS QUE CALIFICAN PARA LAS LESIONES
418 C.P.

Art. 418 CP: “Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de algunas de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.

Son las mismas circunstancias del 406 agregándoseles además 3 circunstancias más del 418 que son:

A) Armas insidiosas;  B) Sustancias corrosivas;

C) Fratricidio y Magnicidio Impropio.

- Armas insidiosas: Son aquellas fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como: hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos de uso lícito. Art. 516 C.P.

31-03-2016 Penal (97)

3.- Lesiones Menos Graves
413 C.P.

Aquí no se dan supuestos, ya que las lesiones menos graves están entre las graves y las leves con relación al tiempo; es decir, entre 10 y 19 días para la curación.

Lesiones Leves = menos de 10 días.
Lesiones Menos Graves = 10 días y 19 días.
Lesiones Graves = 20 días ó más.

4.- Lesiones Leves
416 C.P.

Art. 416 CP: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Como podemos ver, en las lesiones leves no dan supuestos de hecho sino tiempo de curación, el cual es menos de 10 días.

5.- Lesiones Levísimas
417 C.P.

Art. 417 CP: “Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

Aquí no hay enfermedad, no hay curación, no hay pérdida y no hay incapacidad, sólo la persona es lesionada y hay un resultado dañoso.

Por ejemplo: que una persona le propine a otra un golpe en el brazo y le ocasione un morado. La víctima seguirá tranquila y no acarrea problemas para su desempeño físico.

La lesión levísima no opera de oficio sino a instancia de parte interesada.

31-03-2016 Penal (96)

2.- Lesiones Graves
415 C.P.

Art. 415 CP: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Aquí el daño es menor en comparación con las lesiones gravísimas.

En las lesiones graves hay 7 supuestos que son:

2.- a Inhabilitación permanente de algún sentido u órgano: Al hablar de inhabilitación permanente ya sea de un sentido u órgano, se nos está queriendo decir que la persona se puede recuperar.

Tengamos presente que en las lesiones gravísimas no hay recuperación ya que es la pérdida, ya sea del sentido o del órgano.

2. b Dificultad permanente de la palabra: En ésta dificultad de la palabra, la persona no se expresa de la misma forma que solía hacerlo, pero tiene la palabra. Aquí el daño disminuye con relación en el otro supuesto.

2. c Cicatriz notable en la cara: Éste supuesto en Venezuela tiene una regulación particular ya que también se extiende hasta la comisura de los senos. Por ejemplo: tenemos una muchacha que está acostumbrada a mostrar los senos con relación a la manera de vestirse, si a ésta muchacha la cicatriz se le produce en los senos, tendrá una regulación de lesión grave por la cicatriz notable, ya que estaba acostumbrada a mostrar los senos. Pero si es una persona que no está acostumbrada a exhibir los senos, esto no operará.

De igual forma sucede con las modelos que exhiben sus cuerpos ya sea por el trabajo, profesión u oficio. Encuadraría perfectamente por la ejecutoría de su profesión.

2. d Si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida: Aquí el daño es consecuencia de la intención de dañar, la persona quiere eso y obtiene eso (el daño). Y por supuesto, tiene que poner en peligro la vida de la víctima.

2. e Enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más: Dicho supuesto se encuadra con cualquier daño que tenga una duración de 20 días ó más. Aquí se irá por el término de la curación y no por supuestos de hecho.

2. f Si por un tiempo igual queda la persona incapacitada para entregarse a sus ocupaciones habituales: Aquí no hay supuestos de hecho, sino que la víctima tenga que esperar un tiempo de rehabilitación de 20 días ó más para que vuelva a ser la misma de antes, ya que hay una incapacidad para volver a ser la misma persona que era antes de las lesiones.

2. g Mujer embarazada: Sucede este supuesto cuando la mujer está embarazada y tiene un parto prematuro naciendo así el niño prematuramente. Aquí el delito de las lesiones busca es lesionar, no que la mujer tuviera ese parto prematuro, en consecuencia, ese parto no es delito sino producto de las lesiones.

Nota: El aborto del 414 en las lesiones gravísimas no es tampoco un delito, sino consecuencia de las lesiones.

31-03-2016 Penal (95)

CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES PERSONALES EN CUANTO AL ELEMENTO OBJETIVO

1.- Lesiones Gravísimas
414 C.P.

Art. 414 CP: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una  mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

En las lesiones gravísimas se me dan 9 supuestos que son los siguientes:

1.- a Si el hecho ha causado una enfermedad mental cierta o probablemente incurable: Producto de esas lesiones tenemos por ejemplo que una persona le lance una piedra a otra con la intención de dañarle y se le produzca una contusión a ésta última en la cabeza, y le traiga como consecuencia la pérdida de la memoria. No dice que es definitiva sino cierta o probablemente.

2.- b Pérdida de algún sentido: Aquí tenemos que se pierdan uno de los 5 sentidos: vista, tacto, olfato, gusto o auditivo. Hay sentidos que tienen más de un órgano, por ejemplo el oído: aquí se debe perder la capacidad total de los órganos que se activan para el ejercicio del sentido, ya que la persona puede perder un oído pero oye por el otro que le queda. De igual manera tenemos que la utilización de alguna sustancia produzca la pérdida del sentido del gusto.

3.- c Pérdida de una mano.

4.- d Pérdida de un pie.

5.- Pérdida de la palabra: Un golpe a nivel de la traquea puede producir la pérdida de la palabra, donde habrá disfunción a través del contenido de las ideas, ya que no se podrán expresar.

6.- e Pérdida de la capacidad de engendrar: Se refiere a la pérdida de engendrar por parte del hombre. Esto hay que observarlo cuidadosamente, porque puede ser que un hombre de 30 ó 50 años que nunca ha tenido hijos y le dan un tiro, y los médicos diagnostican la pérdida de la capacidad de engendrar, esto no operara, ya que hay que demostrarlo. En cambio si es un niño o un adolescente que se encuentren en dicha situación, operara de pleno derecho ya que se presume que tenían la capacidad de engendrar.

Nota: Aquí hay que tener la capacidad de engendrar, demostrarla o presumirla.

7.- f Pérdida del uso de algún órgano: Aquí se tiene que distinguir muy bien entre el uso y el sentido del órgano, en consecuencia se dan 2 supuestos:

a) Admite la pérdida del uso cuando el órgano queda.
b) Admite la pérdida del uso cuando el órgano es extraído.

8.- g Si se ha producido alguna herida que desfigure a la persona: Esto significa que la persona pierda la figura o forma que tenía antes de ser lesionada.

9.- h Delito de lesiones en mujer embarazada: Aquí tiene que haber la intención de lesionar, dañar a la mujer embarazada y que pierda a la criatura; en consecuencia, eso es aborto producto de la lesión.

31-03-2016 Penal (94)

Nota: El elemento subjetivo depende de la psiquis, de la vehemencia.

Nota: Las lesiones culposas dependen del supuesto de hecho de la culpa que se active, ya sea imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia.

Nota: Ambos elementos, es decir, el elemento subjetivo y el elemento objetivo, son concurrentes. En un solo tipo de lesión se deben estimar ambos.

Nota: Las lesiones calificadas se califican por los mismos medios de comisión y sujetos en cuanto a las víctimas.

31-03-2016 Penal (93)



Descriptores: clasificación, lesiones personales, intencionales, preterintencionales, subjetivo, elemento, psíquico, dañoso, resultado, culposas, gravísimas, graves, menos graves, leves, levísimas, simples, calificadas, agravadas, concausal.

31-03-2016 Penal (92)

ELEMENTOS INTEGRANTES DE LAS LESIONES PERSONALES

1.- Manejo de la acción como presupuesto negativo, es decir, no se tiene la intención de matar y si de causar daño, la acción que se quiere es de dañar, lesionar.

2.- La persona quien lesiona, es una persona física e imputable, sujeto que tiene la capacidad de obrar en materia penal.

3.- Se lesiona contra un sujeto pasivo que puede ser niño, adolescente, anciano, etc.

4.- El elemento material recae sobre el mismo sujeto pasivo en su cuerpo físico o mental.

5.- El elemento psíquico es eminentemente intencional, de carácter doloso, ya que no se tiene la intención de matar pero si de lesionar, dañar.

6.- El B.J.T. que se viola es el derecho a la integridad física contemplado en el artículo 46 de la Constitución Nacional.

31-03-2016 Penal (91)

EL DELITO DE LESIONES PERSONALES

El delito tipo en las lesiones personales es el artículo 413 CP, partiendo de ahí se estudiarán todos los sub-tipos de las lesiones.

Art. 413 CP: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Analizando el anterior artículo tenemos lo siguiente:


La acción ejecutable es dañar, lesionar, la cual la realiza una persona capaz de obrar en materia penal; y el daño debe ser en el cuerpo físico o mental del sujeto pasivo. Se lesiona el derecho a la integridad física o mental de una persona.


Nota: Todo daño en una persona no debe ser tratado igual.

Descriptores: sujeto, activo, pasivo, acción, dañar, doloso, elemento, bien jurídico tutelado, artículo 46 constitucional, elemento material.

30 de marzo de 2016

30-03-2016 Penal (90)

NATURALEZA JURÍDICA DEL HOMICIDIO

La naturaleza jurídica del homicidio se construye de la siguiente manera: el homicidio es un delito contra las personas que afecta como bien jurídico el derecho a la vida; en el Estado venezolano es enjuiciable de oficio por un procedimiento penal de carácter ordinario. El homicidio en su naturaleza jurídica admite la imperfección, puesto que es imperfecto cuando no se consuma, es decir, el homicidio admite la tentativa y la frustración.

30-03-2016 Penal (89)

INDUCCIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO
ART. 412 C.P.

La inducción y ayuda al suicidio lo tenemos contemplado en el artículo 412 CP que reza de la siguiente manera:

El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años.

Primero que nada es importante decir que en Venezuela el suicidio no es ni podrá ser un tipo penal.

La responsabilidad penal en Venezuela es individual, personalizada e intransferible, y sobre la persona que resulte culpable. Dicha responsabilidad deriva de un procedimiento donde se aplica el debido proceso, sino el procedimiento es nulo. En consecuencia, analizando la responsabilidad penal, el suicidio no puede ser un delito.

En el 412 se analizan 2 supuestos: que tienen carácter de punibles la inducción y ayuda al suicidio, es decir, me refieren al modo de actuación cada una de las circunstancias diferentes.

- Inducción: Es motivar, llevar a la persona que no había pensado eso para que se suicide. En pocas palabras, hacer nacer la idea criminal en la persona para que se suicide.

- Ayuda: Aquí la persona ya había decidido suicidarse y solamente se le va ayudar para que lo haga.

Nota: Normalmente los suicidios se dan por problemas económicos y problemas personales.

Nota: El suicidio es de las más fáciles pruebas, ya que generalmente la persona que lo va hacer deja una carta despidiéndose y justificando su actuación.

Nota: Si la persona no muere no hay responsabilidad penal para ninguno porque no se materializó el suicidio.

30-03-2016 Penal (88)

DIFERENCIACIÓN ENTRE HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO CULPOSO

En los delitos dolosos la responsabilidad es fácil de advertir, por la finalidad que busca el sujeto activo con la conducta que realiza, es decir, el sujeto activo quiere y sabe que va a provocar un daño en la persona, en razón de lo cual decimos que comete un acto doloso la persona que sabe la ilicitud de su acto y quiere la realización del hecho tipificado como delito. En los delitos culposos, la actuación que produce daño debemos establecerla orientándonos por la finalidad de la conducta del sujeto activo. Se diferencia así, el dolo de la culpa, porque ésta última se configura como una falta de diligencia o cuidado. Cuando hablamos de dolo, lo que es prohibido es querer la realización de la conducta prohibida, en la culpa por el contrario, no existe la voluntad de querer realizar una conducta prohibida, pero siempre se produce el resultado, por lo que se le reprocha, al autor, que no haya efectuado todas las diligencias necesarias para que este hecho no se produjera, se le reprocha el resultado de una conducta imprudente, en la cual, aunque no se quería ese resultado este siempre se produjo, como consecuencia de una extraña actividad opuesta al actuar debido.

Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.

Por culpa debemos entender que en el actuar del sujeto debe existir bien sea inobservancia, una imprudencia que es una falta de precaución o cautela, una negligencia, que es la omisión de diligencia a un deber el cual jurídicamente le correspondía al agente, una impericia que es la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión o arte.

30-03-2016 Penal (87)

HOMICIDIO CULPOSO
ART. 409 C.P.

“Art. 409 C.P.: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

En dicho artículo se me da una serie de supuestos de la culpa, que son:

1.- Imprudencia: Se trata de no saber determinar lo bueno de lo malo. No saber medir el resultado con la intención.

La prudencia es el arte de distinguir lo bueno de lo malo, y de allí se dice que: “eres esclavo de lo que dices y amo de lo que callas”.

2.- Impericia: Es propio de quien conozca un arte, es decir, es el conocimiento en el arte. Se presume que la persona tiene un conocimiento calificado y no hace uso de él.

3.- Negligencia: Es lo contrario de diligente, es decir, sabiendo lo que debe hacer, no lo hace oportunamente. Es dejar de hacer lo que se debía hacer.

4.- Inobservancia: Aquí tienen que haber reglas preestablecidas para que haya inobservancia. Es dejar de observar lo que era obligatorio.

Culpa consciente: Es tener conciencia.
Culpa no consciente: Es no tener conciencia.
Culpa previsible: Es ser previsible.
Culpa no previsible: Es no ser previsible.

30-03-2016 Penal (86)

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
ART. 410 C.P.

“Art. 410 C.P.: El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.

- Homicidio preterintencional simple (1era parte 410 C.P.): Como podemos apreciar, el resultado por sí solo supera la intención. Aquí los medios de prueba de la intención juegan un papel muy importante.

El requisito indispensable aquí es querer causar una lesión y se ocasiona la muerte, es decir, la sola acción produce muerte.

Intensión de lesionar + Acción = Muerte

No coincide la acción con el resultado.

- Homicidio preterintencional concausal (2da parte 410 C.P.):

Intensión de lesionar + Acción + Concausa = Muerte

Nota: Es atenuante el homicidio preterintencional concausal.

30-03-2016 Penal (85)

c) Concausales supervinientes ó sobrevenidas: Se dan después de la acción. Se clasifican en:

c. 1 Por responsabilidad de la víctima: Dicha responsabilidad se da en el caso de que por ejemplo, a una persona le ocasionan 2 heridas de punzón, y ésta por ver el tamaño mínimo de dichas heridas se va a su casa y se automedica él mismo, colocándose ya sea borra de café, aceite de palo, etc.; en fin, no le da importancia a la herida.

Al 1er día tiene una fiebre altísima y al 2do día muere, ya que una de las heridas toco el hígado.

Como podemos apreciar, la responsabilidad fue de él (sujeto pasivo) al no buscar asistencia médica por no darle importancia a la herida.

c. 2 Por responsabilidad de un 3ero: Seguimos con el caso de arriba donde el sujeto pasivo en vez de automedicarse se va a un hospital, y allí el respectivo médico no trata bien las heridas tratando así de minimizar las mismas. Posteriormente le dice al hombre (sujeto pasivo) que se regrese a su casa, muriendo éste al 2do día. Podemos ver que hay una concausal sobrevenida por responsabilidad de un 3ero.

Nota: El médico tuvo impericia.                     

Nota: En el caso anterior hay homicidio concausal con responsabilidad sobrevenida de un 3ero y homicidio culposo.

c. 3 Por caso fortuito: Aquí tenemos que a la víctima apuñaleada la tienen en un centro hospitalario donde dicho centro se incendia y muere la víctima.

Nota: El concausal es considerado como atenuado siempre que se pruebe. En consecuencia habrá una responsabilidad penal disminuida.

30-03-2016 Penal (84)

b) Concausales concomitantes: Es cuando la concausa se da en el momento de la acción.

Ejemplo: que venga una persona con un maletín cargado de explosivos y en ese momento le vayan a dar un tiro, y la primera reacción de ésta es taparse con el maletín, trayendo como consecuencia su muerte. Aquí nadie sabía que era lo que llevaba en el maletín la víctima y en el momento del suceso ésta no se acordó.

30-03-2016 Penal (83)

a) Concausales pre-existentes: Las concausales pre-existentes se clasifican en:

a. 1 Patológicas: Es toda enfermedad pre-existente en el sujeto pasivo que sumada a la acción del agente activo produce la muerte de la víctima (sujeto pasivo). Ejemplo: diabetes, pancreatitis, hemofilia, etc.

a. 2 Normales: Aquí se habla algo normal del cuerpo, el sujeto trae algo que es normal, por ejemplo la digestión.

Hay una acción destinada a matar que no fue suficiente para causar la muerte.

Proceso digestivo = Normal.
Embarazo = Normal.

a. 3 Atípicas: Es algo que no es común y no constituye una patología.

Dextrocardia = Persona con el corazón del lado derecho.

30-03-2016 Penal (82)

Concausal: Circunstancias preexistentes desconocidas o imprevistas por el agente activo.

Los requisitos del homicidio intencional concausal son:                         

1.- Para que una circunstancia tenga calificación de concausal, debe ser anterior a la acción del agente activo.

2.- Las circunstancias deben ser desconocidas del culpable.

3.- Las circunstancias deben ser independientes de la responsabilidad del agente activo y no deben ser producto de él.

a) Concausales pre-existentes = Ya existían.
b) Concausales concomitantes = Existen con la acción.
c) Supervinientes o sobrevenidas = Existen después de la acción.

30-03-2016 Penal (81)

EL DELITO DE HOMICIDIO CONCAUSAL

HOMICIDO CONCAUSAL
408 C.P.

“Art. 408 C.P.: En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.

El homicidio concausal es cuando hay una acción dirigida y destinada a matar, y el agente activo desconocía la circunstancia pre-existente. Siempre la concausa debe ser desconocida, ya que si el agente activo la conoce sería una agravante.

Tiene que haber un sujeto activo que quiera matar a otro y desconozca la circunstancia pre-existente.

Se suma la acción más la concausa y la intención coincide con el resultado. En consecuencia será un homicidio atenuado.

Intención + Acción ≠ Muerte
Intención + Acción + Concausa = Muerte

30-03-2016 Procesal Penal XLI

N° de Expediente: A09-260 N° de Sentencia: 160
Tema: Acto de Imputación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Fundamentos de la imputación
Jueves, 20 de Mayo de 2010

... El acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan al hecho punible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas que ese ciudadano está vinculado directamente con un hecho punible.

De igual forma, se le impondrá acerca de sus derechos y garantías, tanto constitucionales como procesales y se le concederá el derecho a ser oído pudiendo manifestar su deseo o no de rendir declaración. Pero, deberá estar asistido de abogado quien debe estar juramentado

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público informará, tanto al señalado de cometer un hecho punible como a la Defensa, de que podrán solicitar las prácticas de diligencias de investigación que consideren conveniente para el mejor amparo de sus Derechos o los de su representado.

30-05-2016 Avalúos Funciones


ANÁLISIS FINANCIERO, CONTABLE Y AVALÚOS

FUNCIONES

·  Practicar peritajes financieros, contables y de avalúos.

·  Verificar información relacionada con las áreas financiera, contable y de avalúos, enmarcadas en las investigaciones penales adelantadas por el los Fiscales del Ministerio Público.

·  Asistir a las audiencias de Juicio Oral, en calidad de expertos, promovidos por los Fiscales del Ministerio Público. 

·  Participar como consultores técnicos, a solicitud de los Fiscales del Ministerio Público, en las investigaciones que éstos adelantan.

29 de marzo de 2016

29-03-2016 Penal (80)


Descriptores: clasificación, homicidio, homicidios, intencional, intencionales, calificado, agravado, concausal, preterintencional, preterintencionales, preexistente, concomitante, superviniente, sobrevenida, culposo, culposos, imprudencia, impericia, negligencia, inobservancia, patológicas, patológica, normales, atípicas, supervinientes, sobrevenidas, responsabilidad de la víctima, responsabilidad de un tercero, caso fortuito.

29-03-2016 Penal (79)

3.- Homicidio Intencional Agravado: 

Dicho homicidio lo tenemos contemplado en el artículo 407 C.P.

La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:
                
1°. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.

2°. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, diputado o diputada de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, Alcaldes, de algún Rector o Rectora del Consejo Nacional Electoral, Procurador General o Fiscal General o Contralor General de la República, o Gobernadores de Estados. En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

1.- Cuando el agente activo perpetra el homicidio en el sujeto pasivo, y siendo éste último hermano del agente activo, hay una agravante.

2.- Aquí se da una gama de supuestos de hecho en cuanto a víctimas posibles para calificar posibles agravantes.

Estamos hablando de magnicidio impropio cuando la muerte intencional se produce ya sea en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de los magistrados del TSJ, gobernadores, alcaldes; en fin, cuando es producida dicha muerte intencional en un alto funcionario público. Pero la norma es discriminatoria, porque me dice que también hay homicidio intencional agravado cuando se produce en algún miembro de la FAN, de la policía u otro funcionario público, pero siempre y cuando ellos estén en pleno ejercicio de sus funciones.