30 de marzo de 2016

30-03-2016 Penal (86)

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
ART. 410 C.P.

“Art. 410 C.P.: El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.

- Homicidio preterintencional simple (1era parte 410 C.P.): Como podemos apreciar, el resultado por sí solo supera la intención. Aquí los medios de prueba de la intención juegan un papel muy importante.

El requisito indispensable aquí es querer causar una lesión y se ocasiona la muerte, es decir, la sola acción produce muerte.

Intensión de lesionar + Acción = Muerte

No coincide la acción con el resultado.

- Homicidio preterintencional concausal (2da parte 410 C.P.):

Intensión de lesionar + Acción + Concausa = Muerte

Nota: Es atenuante el homicidio preterintencional concausal.

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