ART. 410 C.P.
“Art. 410
C.P.: El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal,
causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años,
en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo 406;
y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no
habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas
del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena
será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis
a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso
del artículo 407.”
- Homicidio preterintencional
simple (1era parte 410 C.P.): Como podemos apreciar, el resultado por sí solo supera la
intención. Aquí los medios de prueba de la intención juegan un papel muy
importante.
El requisito indispensable aquí es querer causar una lesión y se ocasiona la muerte, es decir, la sola acción
produce muerte.
Intensión de lesionar + Acción = Muerte
No coincide la
acción con el resultado.
- Homicidio
preterintencional concausal (2da parte 410 C.P.):
Intensión de lesionar + Acción + Concausa = Muerte
Nota: Es atenuante el homicidio preterintencional concausal.
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