“Lo que las leyes
no prohíben, puede prohibirlo la honestidad”
Lucio Anneo Séneca
Materia: Derecho
Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
- Artículo 342 C.R.B.V: La reforma constitucional tiene por objeto una revisión
parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que
no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
constitucional.
La
iniciativa de la Reforma
de esta Constitución podrán tomarla la Asamblea Nacional
mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el
Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; o un número no menor del
quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el
registro civil y electoral que lo solicite.
- Artículo 343 C.R.B.V: La iniciativa de la reforma constitucional será tramitada
por la Asamblea
Nacional en la forma siguiente:
1. El
proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período
de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
2. Una
segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3. Una tercera y
última discusión artículo por artículo.
4. La
Asamblea Nacional aprobará
el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años,
contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de
reforma.
5. El
proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
- Artículo 344 C.R.B.V: El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional
se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El
referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse
separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no
menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de
reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no
menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en
el registro civil y electoral.
- Artículo 345 C.R.B.V: Se declarará aprobada la reforma constitucional si el
número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La
iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse
de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.
- Artículo 346 C.R.B.V: El Presidente o Presidenta de la República estará
obligado u obligada a promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez
días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en
esta Constitución.
Límites y Extensión del Poder Constituyente Constituido
- Límites: Los límites son su propia Constitución, es decir, el texto
constitucional, porque este poder es legal.
- Extensión: Es hacer correcciones o enmiendas sin alterar la esencia de
la Constitución.
Nota: El
Poder Constituyente Constituido no puede hacer una Constitución nueva.
Frase reflexiva:
“Lo que las leyes
no prohíben, puede prohibirlo la honestidad”
Lucio Anneo Séneca