Semestre: Segundo-Pregrado
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Tema # 1 La
Supremacía de la Constitución
2. 2 Control Difuso: Aquí no se produce nulidad. Lo que se hace es desaplicar
una norma por ser incompatible con la Constitución, es decir, por inconstitucionalidad.
Facultad que se les otorga a los jueces, siempre y cuando esté en el ámbito de
su competencia. (Artículo 334 de la C.R.B.V/concordancia con el 19 C.O.P.P y 20 C.P.C)
- Artículo 334 C.R.B.V: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito
de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta
Constitución.
En caso
de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales
en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella.
- Artículo 19 C.O.P.P: Control de la
constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando
la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán
atenerse a la norma constitucional.
- Artículo 20 C.P.C: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere
con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con
preferencia.
2. 3 Control Extraordinario: Consiste en lo extraordinario, es decir, algo que no es
normal. En el artículo 336 de la C.R.B.V # 10, nos encontramos con lo
anteriormente expuesto. (Lo extraordinario
sería, la revisión de sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y control de constitucionalidad).
- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
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