Semestre: Segundo-Pregrado
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Tema # 1 La
Supremacía de la Constitución
1. 2 Órgano Jurisdiccional: Aquí de conformidad con el artículo 336 # 5 de la
C.R.B.V se consagra lo siguiente:
- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
5. Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional,
la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos
por la República,
antes de su ratificación.
2) Control Posterior: Consiste en el control que se la da con posterioridad (después) al acto
realizado, es decir, se da después que la ley ha sido promulgada.
Se manifiesta en 3 grandes momentos:
2. 1 Control Concentrado: Es de carácter jurisdiccional; en el mismo se busca
declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y estadales, actos
con rango de ley (artículo 336 # 1, 2,
3); declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejercicio del Poder
Público (artículo 336 # 4).
También
busca revisar la constitucionalidad de los decretos de estados de excepción (artículo 336 # 6), declarar la
inconstitucionalidad (artículo 336 # 7),
resolver los choques entre disposiciones de leyes (artículo 336 # 8) y solventar controversias constitucionales (artículo 336 # 9).
- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de la Asamblea
Nacional, que colidan con esta Constitución.
2. Declarar
la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y
que colidan con ella.
3. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el
Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de
esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del
Poder Público, cuando colidan con esta Constitución.
6. Revisar,
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal,
estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya
dictado en forma incompleta, y establecer plazo y, de ser necesario, los
lineamientos de su corrección.
8. Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que
se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
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