“El fracaso es
la oportunidad de empezar de nuevo, con más inteligencia” Henry Ford
Guía de Derecho Procesal Penal III
Facultad: Derecho
Semestre: 9°
/ Pregrado
Jorge Leonardo Salazar Rangel
TEMA 11 EL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE
INSTANCIA DE PARTE
Artículo 412. Pronunciamiento del
Tribunal. De no
prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca
de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las
pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación
privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, suspenderá el procedimiento.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, suspenderá el procedimiento.
Artículo 413. Celebración del juicio
oral y público. Caso
de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido
interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y
público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a
partir de la celebración de la audiencia de conciliación.
Artículo 414. Procedimiento por
admisión de los hechos.
En caso de que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por admisión
de los hechos, el juez procederá conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.
Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o
abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento
expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con
poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá
la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si
la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono
y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá
interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su publicación.
Artículo 417. Muerte del acusador
privado. Muerto el
acusador privado luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos
podrá asumir el carácter de acusador si comparece dentro de los treinta días
siguientes a la muerte.
Artículo 418. Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
La
frase del día:
“El fracaso
es la oportunidad de empezar de nuevo, con más inteligencia” Henry Ford