“El fracaso
es la oportunidad de empezar de nuevo, con más inteligencia” Henry Ford
Guía de Derecho Procesal Penal III
Facultad: Derecho
Semestre: 9°
/ Pregrado
Jorge Leonardo Salazar Rangel
TEMA 11 EL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE
INSTANCIA DE PARTE
Artículo 403. Resolución del Juez de
Control. Si el Juez
de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada,
y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio
Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien
pretenda constituirse en acusador privado.
Una vez concluida la investigación
preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando
copia certificada de la misma en el archivo.
Artículo 404. Recurso. La decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada
inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté
evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o
falte un requisito de procedibilidad.
Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la
inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de
apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la Corte de Apelaciones confirma la decisión, el juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.
Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.
Artículo 408. Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.
Artículo 409. Audiencia de
Conciliación.
Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte
querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la
citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe
defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto
expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte,
contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte
del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la
comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la
acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le
asignará uno.
A la Boleta de Citación se acompañará copia
certificada de la acusación y de su auto de admisión.
Artículo 410. Trámite por
incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal,
previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la
publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la
acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional
y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada
en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada
cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que
sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha
de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al
tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en
la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles
publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.
Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas
en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
La
frase del día:
“El fracaso
es la oportunidad de empezar de nuevo, con más inteligencia” Henry Ford
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