DERECHO PROCESAL PENAL
ACTAS POLICIALES
Actas. Toda acta debe ser fechada con
indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las
personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El
acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes.
Si alguno o alguna persona, no puede o no quiere firmar, se dejará constancia
de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando
ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por
otro documento que sea conexo. Articulo 153 Código Orgánico Procesal
Venezolano.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS ACTAS POLICIALES
Art. 26. Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Acceso a órganos de la administración de justicia. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles.
Art. 49. Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela. Debido proceso. El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete.
4. Toda persona
tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona
podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna persona
podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona
podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda
a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal
del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del
Estado de actuar contra éstos o éstas.
Art. 257. Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Proceso judicial. El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 114. Código Orgánico Procesal
Penal. Facultades. Corresponde a las
autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las
diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la
identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del
Ministerio Público.
Artículo 115. Código Orgánico
Procesal Penal. Investigación Policial.
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la
perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y
demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o
funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de
fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o
imputada.
Artículo 119. Código Orgánico
Procesal Penal. Reglas para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones penales
deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código
ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo
cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la
ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto
cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de
personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar
ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o
degradantes.
4. No presentar a los detenidos o
detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el
desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de
la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la
persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar
a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de
detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos
de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida
acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u
otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en
donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de
la detención en un acta inalterable.
Artículo 153. Código Orgánico
Procesal Penal. Actas. Toda acta debe ser
fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido
redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos
realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás
intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará
constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo
cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o
por otro documento que sea conexo.
Artículo 127. Código Orgánico
Procesal Penal. Derechos. El imputado o
imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera
específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares,
abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde
los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que
designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o
defensora pública.
4. Ser asistido o asistida
gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no
habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la
práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones
que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante
el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la
investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte
de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración
se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del
precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de
consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a
tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad
personal.
10. No ser objeto de técnicas o
métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de
la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el
transcurso del proceso, cuando así lo solicite.