ACTAS POLICIALES
Actas. Toda acta debe ser fechada con
indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las
personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El
acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes.
Si alguno o alguna persona, no puede o no quiere firmar, se dejará constancia
de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando
ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por
otro documento que sea conexo. Articulo 153 Código Orgánico Procesal
Venezolano.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS ACTAS POLICIALES
Art. 26. Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Acceso a órganos de la administración de justicia. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles.
Art. 49. Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela. Debido proceso. El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona
tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona
podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona
podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona
podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda
a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal
del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del
Estado de actuar contra éstos o éstas.
Art. 257. Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Proceso judicial. El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 114. Código Orgánico Procesal
Penal. Facultades. Corresponde a las
autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las
diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la
identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del
Ministerio Público.
Artículo 115. Código Orgánico
Procesal Penal. Investigación Policial.
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la
perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y
demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o
funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de
fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o
imputada.
Artículo 119. Código Orgánico
Procesal Penal. Reglas para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones penales
deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código
ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo
cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la
ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto
cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de
personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar
ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o
degradantes.
4. No presentar a los detenidos o
detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el
desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de
la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la
persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar
a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de
detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos
de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida
acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u
otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en
donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de
la detención en un acta inalterable.
Artículo 153. Código Orgánico
Procesal Penal. Actas. Toda acta debe ser
fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido
redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos
realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás
intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará
constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo
cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o
por otro documento que sea conexo.
Artículo 127. Código Orgánico
Procesal Penal. Derechos. El imputado o
imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera
específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares,
abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde
los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que
designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o
defensora pública.
4. Ser asistido o asistida
gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no
habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la
práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones
que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante
el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la
investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte
de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración
se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del
precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de
consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a
tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad
personal.
10. No ser objeto de técnicas o
métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de
la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el
transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
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