Para diferenciar la
cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han
sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución
prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito,
se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es
significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no
necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la
cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de
dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua
discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías
diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los
bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y
jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe
constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone
necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el
cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como
para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de
ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697
del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira
Nieves Bastidas).
El último parágrafo del
artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad
necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha
norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De
acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del
cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.
La doctrina patria ha
sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la
conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización
del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se
puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del
cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario
que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero
allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor
del hurto las llaves del apartamento.
La participación del cooperador inmediato,
como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del
hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones
que son eficaces para la
perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin
que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del
delito.
El ejemplo más común
empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de
quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño
atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores
inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero
prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e
inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como
partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del
ejecutor.
Fuente: Tribunal
Supremo de Justicia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/Abril/134-25411-2011-C10-162.html