La Sala Constitucional, en lo que
respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el
juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El
derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el
proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es,
aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con
anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido
creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya
investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y
proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita
calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar,
que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley,
siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para
la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente
constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse
diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente
o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural,
además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor
Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y
de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos
para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la
garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente,
en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el
ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una
imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias
psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean
inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia,
que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a
la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de
los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras
conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar,
ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos
de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de
juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4)
preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad
al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal
de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la
especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en
otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a
obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente
caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para
el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la
existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del
Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de
febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el
conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que
atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las
circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.
Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al
decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del
conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a
conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del
conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre
competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO, sentencia N° 1737).
Bibliografía.
Tribunal Supremo de Justicia.