31 de diciembre de 2024

31-12-2024 / Fiel cumplimiento

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por ende, el debido proceso, no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mandato Constitucional, lo que conlleva de forma inequívoca dejar en estado de indefensión a las partes, sobre bases jurídicas irreales y caprichosas en detrimento de la administración de justicia. Tómese debida nota.

Es por lo que esta Sala de acuerdo con todo lo expuesto, insta a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tomar en cuenta las consideraciones antes esbozadas, dándole fiel cumplimiento en aras de una correcta administración de justicia, evitando así errores procesales que conllevan a la afectación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Adicionalmente, se EXHORTA a los Fiscales del Ministerio Público, como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, a evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido, en relación al efecto suspensivo, ante cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 374 ó 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, así como, la jurisprudencia persuasiva de la Sala de Casación Penal, porque de lo contrario se desnaturaliza dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad. De igual forma, se INSTA a los Jueces integrantes de las Cortes de Apelaciones de los distintos Circuitos Judicial Penales, a notificar al Fiscal Superior de su jurisdicción, cuando constaten que el Ministerio Público, en detrimento del justiciable, invoque el efecto suspensivo sin justificación razonada y sin conformidad a derecho, violentando de manera flagrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

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"El hombre que ha anticipado la llegada de los problemas les quita el poder cuando llegan" - Lucio Anneo Séneca

31-12-2024 / Efecto suspensivo [7]

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Lo antes expuesto, reafirma que resultaría incompatible que el mismo juez de Control, a quien se le impugnó la decisión, decida sobre la viabilidad o no del efecto suspensivo, en cuanto a que lo pretendido es suspender la ejecución de su fallo.

En este sentido, también debe la Sala, explicar que una vez recibido el efecto suspensivo como figura impugnativa ante la Corte de Apelaciones, solo es dado a la Alzada verificar antes de pronunciarse sobre el mérito de fondo de la controversia planteada, que se tratare de los delitos que se señalan en ambas normas procesales, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite años, siendo estas las únicas prerrogativas que harían procedentes o no, los efectos del ya mencionado recurso impugnativo.

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31-12-2024 / Efecto suspensivo [6]

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal ya antes mencionada, el legislador patrio, prescindió en aras de la celeridad procesal, la materialización del tramite a seguir para la apelación de auto o sentencia, ello por cuanto, solo opera hasta la fase intermedia (Audiencia Preliminar), y además innova al enfatizar que “… Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso, continúa su tramite…”, lo que implica que en ambas figuras, solo basta la fundamentación oral en la respectiva audiencia.
 
No obstante, la Sala también debe indicar, que como punto medular en el trámite de la figura que aquí se analiza, que cuando el Ministerio Público, haga uso de la misma, el Juez de Primera Instancia en función de Control, está imposibilitado para emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no del recurso planteado, ya que esta es una potestad jurisdiccional de la Alzada como superior jerárquico, por lo que mal podría, el Juez de Control, absolver una instancia distinta, de forma ultra petita, lo que conlleva a un error inexcusable, al subvertir de esta forma el orden público, en todo caso, en tanto el artículo 374 como el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de primer grado en jurisdicción, dispone que una vez ejercido el recurso de apelación el juez deberá “…remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones…”, correspondiendo al Tribunal de Segunda Instancia, considerar los alegatos de las partes y resolver dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

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31-12-2024 / Efecto suspensivo [5]

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

3.- Deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibídem).

4.- El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, deben ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prospera solo en la fase preparatoria, es decir, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, y el previsto en el artículo 430, únicamente contra la decisión dictada en el auto en extenso con ocasión a la audiencia preliminar.

Asimismo, la Sala debe aleccionar lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial número 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, en relación al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaba en su parte in fine “… La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. …”.

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31-12-2024 / Efecto suspensivo [4]

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Ahora bien, sistematizando la figura del efecto suspensivo, debemos hacer las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.

2.- Debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.

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31-12-2024 / Doble instancia

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Siendo así, de las normas antes aludidas, podemos concluir que el principio de doble instancia, surge como una garantía consagrada en favor de las partes, las cuales en atención a su derecho de acceder a los órganos de justicia, recurren una decisión que resulta adversa a sus intereses, ante un tribunal superior, quien deberá examinar los alegatos presentados, a los fines de revocar, modificar o confirmar la resolución judicial de un juzgado que le está subordinado, todo ello en aras de asegurar la correcta administración de justicia, reduciendo la existencia de errores o vicios que pudieran estar latentes en las resoluciones judiciales; razón por la cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a ratificado en sentencia como la número 54 del 10 de marzo de 2023, que el principio de la doble instancia “…en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos…”.

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31-12-2024 / Modalidad efecto suspensivo

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En esta línea de pensamiento, tal como se expresó con anterioridad, el conocimiento del recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo, corresponderá exclusivamente a la Corte de Apelaciones,  el cual conforme al principio de doble instancia, cuyo sustento radica en una series de principios y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como el  artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”; así como también, el artículo 49, numeral 1, eiusdem, que dentro del marco del debido proceso, establece como un derecho consagrado en favor de quienes se encuentran sometido a un proceso penal que “…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”, así como también, en lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 424, donde señala que “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...”.

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31-12-2024 / Suspender decisión

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De las normas antes transcritas, se observa como las mismas hacen alusión a lo que se denomina el efecto suspensivo, cuya finalidad, en términos generales, radica en suspender la ejecutoriedad de la decisión dictada en primera instancia, en atención a circunstancias previamente establecidas en la ley, tal como lo han señalado autores como Rivera Morales, R (Tercera Edición corregida y aumentada 2013). Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Editorial Horizonte, Pág. 455, en lo que respecta al efecto suspensivo, indicó:  

“…es aquel que paraliza los efectos de la sentencia. Es claro, cuando se recurre contra una decisión judicial es porque la parte está disconforme y pretende su sustitución, modificación o anulación. El primer efecto, por el mero hecho de que tal decisión sea recurrible, es que no adquirirá firmeza durante el lapso que la ley establece para ejercer el recurso impugnatorio. Si no se ejerce el recurso la decisión hace tránsito a firme y será ejecutable. Si se ejerce el recurso, en términos generales, debe esperarse a conocer la decisión del ad quem sobre aquél para ejecutar o no…”.

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31-12-2024 / Efecto suspensivo [3]

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo; mientras que cuando nos referimos a un recurso de apelación en ambos efectos, hacemos énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.

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31-12-2024 / Efecto suspensivo [2]

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Tomando en consideración lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los recursos impugnativos ordinarios establecidos en nuestra legislación, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial número 6.644 extraordinaria, del 17 de septiembre de 2021, específicamente sobre el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo, ilustrar sobre su naturaleza y procedimiento, con miras a macar pautas que hagan concretar un proceso regido conforme a todas las garantías, derechos y principios contemplados en nuestra legislación.

Siendo así, se debe concebir que, el recurso de apelación por lo común funciona en dos modalidades, esto es: en un solo efecto y/o en ambos efectos.

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31-12-2024 / Reglas básicas proceso

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En consonancia con lo antes señalado, autores como Zambrano. F (2009). Actos Procesales y Nulidades.- VOL. III. Editorial Atenea, Caracas. Pág. 376, han puntualizado, en relación a los actos procesales, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso; es decir, que la ideas de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

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31-12-2024 / Efecto suspensivo

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

No obstante de la declaratoria de Inadmisibilidad declarada, esta Sala de Casación Penal considera oportuno en razón a la última reforma de Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial número 6.644 extraordinaria, del 17 de septiembre de 2021, en resguardo de las garantías constitucionales y legales, realizar algunas consideraciones respecto al trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo con los artículos 374 y 430 contemplados en la ley adjetiva penal, teniendo en cuenta que este último sufrió modificaciones que repercuten directamente en el desarrollo del proceso, por lo cual resulta imperativo que los Jueces de la República se mantengan actualizados con dichos cambios, en aras de una correcta administración de justicia.

El proceso penal, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, debe desarrollarse en acatamiento a todo el conjunto de normas y principios, destinados a regular la actuación de “…los órganos jurisdiccionales del Estado para la administración de justicia, como del proceso, es decir, que ha de regular el procedimiento para determinar y realizar la pretensión penal estatal, materializándose el derecho penal sustantivo y amparar los intereses de la víctima…”. [FLORES SAGÁSTEGUI, A. Á. G. (Primera Edición. 2016). Derecho Procesal Penal I. Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, Perú. Pág. 45.]

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31-12-2024 / Axiomas equívocos

Sentencia No. 607 de fecha 22-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En este sentido, la posición que adoptó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, creó un paradigma dogmático de imposible existencia procesal, al considerar que el acuerdo reparatorio procede sobre cualquier bien jurídico no patrimonial, y aunado a ello, quebró la aritmética sobre los supuestos de procedencia para que opere tal figura, toda vez que no puede concebir esta Sala, admitir axiomas equívocos dados por el Juez de Control, como: 1.- Convenir un acuerdo reparatorio sin la presencia física de las partes, 2.- Un convenio celebrado, cuando una de las partes no tiene estadía a derecho, 3.- Un investigado asistido de un apoderado judicial para su representación, 4.- Una relación sobre un bien jurídico tutelado con énfasis en crimen organizado y por último, una figura que, de ser viable, bajo circunstancias distintas, a favor de quien no ha sido imputado formalmente, siendo esta un requisito sine qua non.

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31-12-2024 / Arts. 1, 121

Sentencia No. 651 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por otra parte, de acuerdo a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene como objeto fundamental lo establecido en el artículo 1 el cual establece lo siguientes: “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 121 del texto normativo mencionado, prevé la regulación de la competencia, en los términos siguientes: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)”. (Resaltado de la Sala).

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31-12-2024 / Conflictos de competencia

Sentencia No. 651 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal Colegiado competente con fundamento en las consideraciones siguientes:

Es importante señalar que los autores Dr. Sergio Artavia. B y Carlos Picado V, especialista en Litigios y Arbitrales, en su libro El poder del conocimiento, Costa Rica, señalan: El porqué de los Conflictos de Competencia, el cual surge “…Debido a la existencia de Jurisdicciones especializadas y una distribución geográfica, existen diversos jueces, por materia, de cuantía y diversos en un mismo territorio, todo lo cual origina dudas o conflictos del cual es el competente, por materia, territorio o cuantía, para resolver un proceso, a ese fenómeno se le denomina conflictos de competencia o disconformidad de competencia…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, debe enfatizar esta Sala que debido a la existencia de varias Jurisdicciones especializadas y una distribución geográfica, existen diversos jueces, competentes por materia, cuantía y territorio, lo cual origina duda o conflictos de cuál es el competente, para resolver un proceso, a ese fenómeno es el que se le denomina Conflicto de Competencia, el cual se produce cuando dos juzgados o tribunales de distintos orden jurisdiccional, en el Poder Judicial, se consideran competentes (conflictos positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer de un determinado asunto.

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