Código Penal.
Capítulo IV
De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público
Artículo 296. Detentación de material incendiario.
Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.
La frase del día
"La lealtad no es gris, es blanca o es negra: eres leal o eres desleal"