Frase
reflexiva:
El inteligente resuelve los problemas; el
sabio los evita
JORGE
LEONARDO SALAZAR RANGEL
SUCESIONES
TEMA 3 EL
BENEFICIO DE INVENTARIO
Anteriormente habíamos
analizado a la persona que tenía la posesión real de los bienes, ahora bien,
analizaremos a la que no tiene la posesión real de los bienes.
El procedimiento es el mismo, sólo que se hará la solicitud y
habrá 2 alternativas: que la persona se declare como heredero a beneficio de
inventario o que deje para luego la
aceptación a beneficio de inventario. En el caso del último supuesto, si se
dan los 40 días y la persona no ha
decidido, la herencia se entenderá como repudiada.
Nota: El heredero que no tiene la posesión real de los
bienes tiene 10 años para decidir si acepta o no a beneficio de inventario. El
plazo de los 6 meses y los 40 días comienzan a correr cuando él haya empezado
la solicitud respectiva.
Art. 1026 C.C.: “Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare
que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se
haga.”
Art. 1024 C.C.: “El heredero puede pedir que se le admita al beneficio
de inventario, no obstante prohibición del testador.”
Nos quiere decir el
anterior artículo, que el testador no puede prohibirle a nadie que solicite la
herencia a beneficio de inventario.
Art. 1032 C.C.: “Durante el plazo concedido para hacer inventario y
para deliberar, el llamado a la sucesión no está obligado a tomar el carácter
de heredero.
Sin embargo, se le considerará como curador de derecho
de la herencia, y con tal carácter se le puede demandar judicialmente para que
la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia. Sino
compareciere, el Juez nombrará un curador a la herencia para ese caso.”
Se tendrá como curador de derecho de la herencia la
persona que hizo la solicitud y no
acepto. Y la que si acepto se tendrá como heredero, ya sea a beneficio de
inventario o puro y simple.
Art. 1033 C.C.: “Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan
conservarse o cuya conservación sea costosa, el heredero, durante los plazos
que quedan establecidos, podrá hacerse autorizar para venderlos, de la manera
que juzgue más conveniente la autoridad judicial, sin que se pueda concluir de
allí que haya aceptado la herencia.”
Si en la herencia hay
una siembra de tomates, por ejemplo, no se puede esperar todo el procedimiento
que se relaciona con la herencia, y se tendrá que vender dicha siembra,
haciéndose autorizar por el Juez. Y no envuelve una aceptación tácita.
Art. 1034 C.C.: “Si el heredero repudia la herencia durante los plazos
establecidos, o la prórroga, los gastos que haya hecho legítimamente hasta la
repudiación, serán de cargo de la herencia.”
Todos los gastos hechos
con relación al inventario lo cubre la misma herencia. El anterior artículo
está en concordancia con el 1047 CC que
dice así:
“Los gastos de inventario y rendición de cuentas son de
cargo de la herencia.”
Frase
reflexiva:
El inteligente resuelve los problemas; el
sabio los evita