17 de mayo de 2016

17-05-2016 Sucesiones (16)

Frase reflexiva:
El inteligente resuelve los problemas; el sabio los evita

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

SUCESIONES
TEMA 3 EL BENEFICIO DE INVENTARIO


Anteriormente habíamos analizado a la persona que tenía la posesión real de los bienes, ahora bien, analizaremos a la que no tiene la posesión real de los bienes.

El procedimiento es el mismo, sólo que se hará la solicitud y habrá 2 alternativas: que la persona se declare como heredero a beneficio de inventario o que deje para luego la aceptación a beneficio de inventario. En el caso del último supuesto, si se dan los 40 días y la persona no ha decidido, la herencia se entenderá como repudiada.

Nota: El heredero que no tiene la posesión real de los bienes tiene 10 años para decidir si acepta o no a beneficio de inventario. El plazo de los 6 meses y los 40 días comienzan a correr cuando él haya empezado la solicitud respectiva.

Art. 1026 C.C.: “Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.

Art. 1024 C.C.: “El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador.

Nos quiere decir el anterior artículo, que el testador no puede prohibirle a nadie que solicite la herencia a beneficio de inventario.

Art. 1032 C.C.: “Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión no está obligado a tomar el carácter de heredero.

Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal carácter se le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia. Sino compareciere, el Juez nombrará un curador a la herencia  para ese caso.

Se tendrá como curador de derecho de la herencia la persona que hizo la solicitud y no acepto. Y la que si acepto se tendrá como heredero, ya sea a beneficio de inventario o puro y simple.

Art. 1033 C.C.: “Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservación sea costosa, el heredero, durante los plazos que quedan establecidos, podrá hacerse autorizar para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente la autoridad judicial, sin que se pueda concluir de allí que haya aceptado la herencia.

Si en la herencia hay una siembra de tomates, por ejemplo, no se puede esperar todo el procedimiento que se relaciona con la herencia, y se tendrá que vender dicha siembra, haciéndose autorizar por el Juez. Y no envuelve una aceptación tácita.

Art. 1034 C.C.: “Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la prórroga, los gastos que haya hecho legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo de la herencia.

Todos los gastos hechos con relación al inventario lo cubre la misma herencia. El anterior artículo está en concordancia con el 1047 CC que dice así:

Los gastos de inventario y rendición de cuentas son de cargo de la herencia.

Frase reflexiva: 
El inteligente resuelve los problemas; el sabio los evita

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