DERECHO PENAL
Delito de prevaricación. II. De conformidad con el Artículo 252 del Código Penal, se presenta el caso en el que los Fiscales del Ministerio Público, mediante colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente, sin causa legal para sustentar tal petición de: el sobreseimiento o la condena del enjuiciado.
Blog con fines de investigación de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, y lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel
11 de febrero de 2013
4. 3 Hechos no penales. 4. 4 Prohibición
DERECHO PROCESAL PENAL
4. 3 Hechos no penales. 4. 4 Prohibición. Tenemos 2 excepciones:
4. 3 Hechos que no revisten carácter penal. Esto obedece al principio de la legalidad, ya que si la ley no contempla el hecho como un delito no hay procedencia del mismo.
4. 4 Prohibición legal de intentar la acción propuesta. La misma ley prohíbe intentar la acción legal.
Tal es el caso de iniciar un proceso penal mediante la interposición de una querella en un delito de acción pública, donde dicha acción será desestimada, porque se prohíbe darle inicio a los delitos de acción pública mediante la interposición de una querella.
4. 3 Hechos no penales. 4. 4 Prohibición. Tenemos 2 excepciones:
4. 3 Hechos que no revisten carácter penal. Esto obedece al principio de la legalidad, ya que si la ley no contempla el hecho como un delito no hay procedencia del mismo.
4. 4 Prohibición legal de intentar la acción propuesta. La misma ley prohíbe intentar la acción legal.
Tal es el caso de iniciar un proceso penal mediante la interposición de una querella en un delito de acción pública, donde dicha acción será desestimada, porque se prohíbe darle inicio a los delitos de acción pública mediante la interposición de una querella.
Delito de prevaricación. I
DERECHO PENAL
Delito de prevaricación. I. Ocurre cuando el abogado de una de las partes se pone de acuerdo con la parte contraria para perjudicar la causa de su cliente.
También sucede en el caso de que el abogado represente al mismo tiempo a las partes que tienen intereses opuestos. Este tipo de prevaricación se llama "prevaricación simultánea".
Otro supuesto que tenemos es la "prevaricación sucesiva", que opera cuando el abogado, después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ésta última, tome a su cargo la defensa de la parte contraria.
Y por último tenemos el caso del abogado que causa un perjuicio maliciosamente a su cliente, mediante una defensa infiel.
La prevaricación se puede dar tanto en materia penal, civil, mercantil, etc.
Delito de prevaricación. I. Ocurre cuando el abogado de una de las partes se pone de acuerdo con la parte contraria para perjudicar la causa de su cliente.
También sucede en el caso de que el abogado represente al mismo tiempo a las partes que tienen intereses opuestos. Este tipo de prevaricación se llama "prevaricación simultánea".
Otro supuesto que tenemos es la "prevaricación sucesiva", que opera cuando el abogado, después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ésta última, tome a su cargo la defensa de la parte contraria.
Y por último tenemos el caso del abogado que causa un perjuicio maliciosamente a su cliente, mediante una defensa infiel.
La prevaricación se puede dar tanto en materia penal, civil, mercantil, etc.
4. 2 Nueva persecución
DERECHO PROCESAL PENAL
4. 2 Nueva persecución. Esta excepción opera en el caso de que haya cosa juzgada, ya que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho penal.
El principio res iudicata da como resultado el non bis in idem - double jeopardy.
Sin embargo, la excepción al principio double jeopardy, es la siguiente:
1. Cuando se intentó la acción penal ante un tribunal incompetente, y por ese motivo concluyó el procedimiento.
2. Cuando la primera acción se desestimó por defectos en su promoción o ejercicio.
En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 28-feb-2.002 y expediente 01-0843 se dijo:
"...la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho..."
4. 2 Nueva persecución. Esta excepción opera en el caso de que haya cosa juzgada, ya que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho penal.
El principio res iudicata da como resultado el non bis in idem - double jeopardy.
Sin embargo, la excepción al principio double jeopardy, es la siguiente:
1. Cuando se intentó la acción penal ante un tribunal incompetente, y por ese motivo concluyó el procedimiento.
2. Cuando la primera acción se desestimó por defectos en su promoción o ejercicio.
En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 28-feb-2.002 y expediente 01-0843 se dijo:
"...la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho..."
Delito: soborno de testigos
DERECHO PENAL
Delito: soborno de testigos. Incurre en tal delito la persona que soborne a un testigo, perito o intérprete con el objeto de hacerle cometer el delito de falso testimonio.
Este delito admite la tentativa, en el caso de que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos se haya tentado sobornar a las personas anteriormente mencionadas. Todo lo que haya dado el sujeto activo será confiscado.
En otras legislaciones el soborno es llamado "cohecho".
Delito: soborno de testigos. Incurre en tal delito la persona que soborne a un testigo, perito o intérprete con el objeto de hacerle cometer el delito de falso testimonio.
Este delito admite la tentativa, en el caso de que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos se haya tentado sobornar a las personas anteriormente mencionadas. Todo lo que haya dado el sujeto activo será confiscado.
En otras legislaciones el soborno es llamado "cohecho".
4. 1 Res iudicata
DERECHO PROCESAL PENAL
4. 1 Res iudicata. Hay cosa juzgada cuando el juicio penal ha sido concluido mediante sentencia definitivamente firme, es decir, en un proceso penal donde se han agotado todos los recursos que podían ser ejercidos.
Al oponer esta excepción se produce un sobreseimiento definitivo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se mencionó al respecto, en sentencia número 141 de fecha 18-feb-2.000:
"La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala, entendida como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e indispensable de la verdad legal. "
4. 1 Res iudicata. Hay cosa juzgada cuando el juicio penal ha sido concluido mediante sentencia definitivamente firme, es decir, en un proceso penal donde se han agotado todos los recursos que podían ser ejercidos.
Al oponer esta excepción se produce un sobreseimiento definitivo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se mencionó al respecto, en sentencia número 141 de fecha 18-feb-2.000:
"La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala, entendida como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e indispensable de la verdad legal. "
Delitos de bagatela
DERECHO PENAL
Delitos de bagatela. Son delitos que tienen escasa repercusión social, delitos de poca importancia.
La bagatela puede ser apreciada desde 2 puntos de vista:
1. Disposiciones de la ley que reglamentan conductas insignificantes.
2. Delitos que no suelen cometerse a menudo, en consecuencia, hay escasa lesión a los bienes jurídicos que son objeto de tales delitos.
Delitos de bagatela. Son delitos que tienen escasa repercusión social, delitos de poca importancia.
La bagatela puede ser apreciada desde 2 puntos de vista:
1. Disposiciones de la ley que reglamentan conductas insignificantes.
2. Delitos que no suelen cometerse a menudo, en consecuencia, hay escasa lesión a los bienes jurídicos que son objeto de tales delitos.
4. Acción promovida ilegalmente
DERECHO PROCESAL PENAL
4. Acción promovida ilegalmente. La acción que se promueve no conforme a derecho, tiene como efecto el sobreseimiento definitivo en la respectiva causa penal; o en su defecto, en sobreseimiento provisional de conformidad con sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Acción promovida ilegalmente. La acción que se promueve no conforme a derecho, tiene como efecto el sobreseimiento definitivo en la respectiva causa penal; o en su defecto, en sobreseimiento provisional de conformidad con sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Exenciones: falso testimonio
DERECHO PENAL
Exenciones: falso testimonio. Están exentos de la pena del delito de falso testimonio:
1. El testigo, que si hubiere dicho la verdad, expondría su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, a un peligro grave relacionado con la libertad o el honor.
2. El sujeto que no debió de habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la posibilidad que tenía de abstenerse de declarar.
Exenciones: falso testimonio. Están exentos de la pena del delito de falso testimonio:
1. El testigo, que si hubiere dicho la verdad, expondría su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, a un peligro grave relacionado con la libertad o el honor.
2. El sujeto que no debió de habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la posibilidad que tenía de abstenerse de declarar.
3. Incompetencia del tribunal
DERECHO PROCESAL PENAL
3. Incompetencia del tribunal. El tribunal puede ser incompetente por las siguientes razones: territorio, materia o conexión.
El efecto de ésta excepción es remitir la causa al tribunal competente, y poner a la orden de dicho tribunal al imputado.
3. Incompetencia del tribunal. El tribunal puede ser incompetente por las siguientes razones: territorio, materia o conexión.
El efecto de ésta excepción es remitir la causa al tribunal competente, y poner a la orden de dicho tribunal al imputado.
Delito masa
DERECHO PENAL
Delito masa. Es el delito que al ejecutarse, tiene una colectividad, una pluralidad de sujetos pasivos.
Delito masa. Es el delito que al ejecutarse, tiene una colectividad, una pluralidad de sujetos pasivos.
2. Falta de jurisdicción
DERECHO PROCESAL PENAL
2. Falta de jurisdicción. Sucede en el caso de que el Juez no tenga facultad para administrar justicia en la respectiva causa penal, dando como resultado la remisión del asunto al tribunal que corresponda su conocimiento. Está en concordancia con los Artículos 55 y 56, respectivamente, del COPP.
2. Falta de jurisdicción. Sucede en el caso de que el Juez no tenga facultad para administrar justicia en la respectiva causa penal, dando como resultado la remisión del asunto al tribunal que corresponda su conocimiento. Está en concordancia con los Artículos 55 y 56, respectivamente, del COPP.
Elementos del delito
DERECHO PENAL
Elementos del delito. Tenemos:
1º Acción.
2º Tipicidad.
3º Antijuricidad.
4º Resultado.
5º Relación de causalidad.
6º Dominabilidad.
7º Culpabilidad.
8º Imputabilidad.
9º Penalidad.
Elementos del delito. Tenemos:
1º Acción.
2º Tipicidad.
3º Antijuricidad.
4º Resultado.
5º Relación de causalidad.
6º Dominabilidad.
7º Culpabilidad.
8º Imputabilidad.
9º Penalidad.
1. Cuestión prejudicial
DERECHO PROCESAL PENAL
1. Cuestión prejudicial. Sucede cuando la resolución en la causa penal depende se una resolución en materia civil.
En el caso de que se oponga la cuestión prejudicial y la demanda civil no esté en curso, si el Juez considera procedente la cuestión prejudicial, le otorgará al proponente un plazo que no exceda de 30 días hábiles para que acuda al tribunal civil competente y plantee la demanda; el proceso penal se suspenderá hasta por el término de 6 meses, para que se decida la cuestión en materia civil.
Cuando la cuestión prejudicial esté cursando en el tribunal civil, sin que haya sido decidida, el Juez en materia penal la declarará con lugar, y suspenderá el proceso por igual tiempo en el caso anterior, hasta que el tribunal civil decida.
Una vez decidida la cuestión prejudicial; o vencido el lapso acordado para que el proponente acuda al tribunal civil, dando como consecuencia que el proponente no haya acudido; o una vez que se haya vencido el término de los 6 meses, sin que la cuestión prejudicial se decida, el tribunal penal hará lo siguiente:
1º revocará la suspensión;
2º convocará a las partes, previa notificación, a la reanudación del procedimiento; y
3º en audiencia oral resolverá la cuestión prejudicial.
1. Cuestión prejudicial. Sucede cuando la resolución en la causa penal depende se una resolución en materia civil.
En el caso de que se oponga la cuestión prejudicial y la demanda civil no esté en curso, si el Juez considera procedente la cuestión prejudicial, le otorgará al proponente un plazo que no exceda de 30 días hábiles para que acuda al tribunal civil competente y plantee la demanda; el proceso penal se suspenderá hasta por el término de 6 meses, para que se decida la cuestión en materia civil.
Cuando la cuestión prejudicial esté cursando en el tribunal civil, sin que haya sido decidida, el Juez en materia penal la declarará con lugar, y suspenderá el proceso por igual tiempo en el caso anterior, hasta que el tribunal civil decida.
Una vez decidida la cuestión prejudicial; o vencido el lapso acordado para que el proponente acuda al tribunal civil, dando como consecuencia que el proponente no haya acudido; o una vez que se haya vencido el término de los 6 meses, sin que la cuestión prejudicial se decida, el tribunal penal hará lo siguiente:
1º revocará la suspensión;
2º convocará a las partes, previa notificación, a la reanudación del procedimiento; y
3º en audiencia oral resolverá la cuestión prejudicial.
Falso testimonio
DERECHO PENAL
Falso testimonio. La persona que acuda en calidad de testigo ante un Juez, y: afirme lo falso; niegue lo cierto; o callase total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales se interroga, se castigará con prisión de 15 días a 15 meses.
Hay una atenuante cuando el testimonio se hubiere dado sin juramento; y hay una agravante cuando: el falso testimonio sea la causa de una sentencia condenatoria; el falso testimonio se haya dado contra una persona sospechosa de cometer un delito; o en el caso de que se haya dado en el curso de un juicio penal.
El criterio de falsedad en este delito depende entre la relación de lo que dice el testigo y el conocimiento que él tiene sobre el hecho; ya que una cosa es mentir, y otra muy distinta: decir una mentira.
Falso testimonio. La persona que acuda en calidad de testigo ante un Juez, y: afirme lo falso; niegue lo cierto; o callase total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales se interroga, se castigará con prisión de 15 días a 15 meses.
Hay una atenuante cuando el testimonio se hubiere dado sin juramento; y hay una agravante cuando: el falso testimonio sea la causa de una sentencia condenatoria; el falso testimonio se haya dado contra una persona sospechosa de cometer un delito; o en el caso de que se haya dado en el curso de un juicio penal.
El criterio de falsedad en este delito depende entre la relación de lo que dice el testigo y el conocimiento que él tiene sobre el hecho; ya que una cosa es mentir, y otra muy distinta: decir una mentira.
Obstáculos penales
DERECHO PROCESAL PENAL
Obstáculos penales. El COPP establece obstáculos al ejercicio de la acción penal, cuya finalidad es evitar el ejercicio de dicha acción, tanto en delitos de acción pública como en delitos de acción privada.
Los obstáculos son consagrados como 'excepciones', vale decir, como una especie de defensa planteada por el abogado defensor; las excepciones son:
1. La existencia de una cuestión prejudicial.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente de acuerdo a las siguiente causas:
4. 1 cosa juzgada;
4. 2 nueva persecución contra el imputado;
4. 3 cuando en: la denuncia; querella; la acusación fiscal; o la acusación particular propia que hace la víctima en la fase intermedia, los hechos no revistan carácter penal;
4. 4 prohibición legal de intentar la acción propuesta;
4. 5 incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
4. 6 falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
4. 7 falta de capacidad del imputado;
4. 8 caducidad de la acción penal;
4. 9 falta de requisitos esenciales para intentar la acción penal, siempre y cuando tales requisitos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad prevista para ello.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Obstáculos penales. El COPP establece obstáculos al ejercicio de la acción penal, cuya finalidad es evitar el ejercicio de dicha acción, tanto en delitos de acción pública como en delitos de acción privada.
Los obstáculos son consagrados como 'excepciones', vale decir, como una especie de defensa planteada por el abogado defensor; las excepciones son:
1. La existencia de una cuestión prejudicial.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente de acuerdo a las siguiente causas:
4. 1 cosa juzgada;
4. 2 nueva persecución contra el imputado;
4. 3 cuando en: la denuncia; querella; la acusación fiscal; o la acusación particular propia que hace la víctima en la fase intermedia, los hechos no revistan carácter penal;
4. 4 prohibición legal de intentar la acción propuesta;
4. 5 incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
4. 6 falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
4. 7 falta de capacidad del imputado;
4. 8 caducidad de la acción penal;
4. 9 falta de requisitos esenciales para intentar la acción penal, siempre y cuando tales requisitos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad prevista para ello.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
No comparecencia al tribunal
DERECHO PENAL
No comparecencia al tribunal. Toda persona que llamada por un Juez en calidad de: testigo, experto, médico o intérprete, no comparezca por motivo injustificado, se castigará con prisión de 15 días a 3 meses.
En el caso de que la persona comparezca y rehúse a dar testimonio de lo que sabe, sin razón legal alguna, incurrirá en la misma pena.
A la persona se le impondrá tanto la pena de prisión como la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de su profesión, por tiempo igual al de la prisión, una vez terminada ésta.
No comparecencia al tribunal. Toda persona que llamada por un Juez en calidad de: testigo, experto, médico o intérprete, no comparezca por motivo injustificado, se castigará con prisión de 15 días a 3 meses.
En el caso de que la persona comparezca y rehúse a dar testimonio de lo que sabe, sin razón legal alguna, incurrirá en la misma pena.
A la persona se le impondrá tanto la pena de prisión como la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de su profesión, por tiempo igual al de la prisión, una vez terminada ésta.
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