27 de octubre de 2026

P. judicial | 27-10-2026

Sentencia No. 0883 de fecha 23-SEP-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

Así que, de acuerdo al iter cronológico del proceso, desde la fecha de la aprehensión (6 de febrero de 2019) hasta la efectiva celebración de la audiencia de juicio (29 de noviembre de 2024), se evidencia que transcurrieron cinco años, nueve meses y dieciocho días. Este lapso temporal rebasó con creces el límite máximo de la prescripción extraordinaria previsto en el artículo 110 del Código Penal, el cual -para este caso en concreto- no podía exceder de cinco años (el tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, con el límite absoluto del término ordinario aplicable por paralización injustificada del proceso). (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1118 del 25 de junio de 2001.

En consecuencia, al haber operado la inactividad procesal y la falta de impulso oportuno por un lapso superior al doble del término medio de la pena, u operado el abandono de la causa penal por tiempo superior al término ordinario, se configura de pleno derecho la extinción de la acción penal por prescripción judicial, al encontrarse extinguida la potestad punitiva (ius puniendi) del Estado al momento de dictarse el fallo en primera instancia, es forzoso concluir que el tribunal de la causa dictó una sentencia condenatoria sobre un delito ya prescrito por el paso del tiempo, el Juzgado de Juicio, incurrió en una flagrante violación de la garantía constitucional del debido proceso y del principio de legalidad y grandes vicios de orden público. (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"El logro es mío, pero el triunfo es tuyo" | Anónimo

P. extraordinaria | 27-10-2026

Sentencia No. 0883 de fecha 23-SEP-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

En este orden de ideas, la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal es una institución jurídica de estricto orden público y de obligatorio pronunciamiento de oficio por parte de los tribunales en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el referido Juzgado, debió constatar que, el proceso penal inició formalmente con la aprehensión e investigación del imputado desde el 6 de febrero de 2019 hasta el 29 de noviembre de 2024, fecha en la que fue condenado el ciudadano (...), para cumplir con una pena de prisión de seis (6) meses y el pago de una multa de cincuenta (50) unidades tributarias, tras admitir los hechos imputados, resultando evidente el transcurso de más de cinco años y once meses; lapso que supera con creces el término medio y el límite de la pena máxima de cinco años imponible para el delito de Acceso Indebido (artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos), operando así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"El logro es mío, pero el triunfo es tuyo" | Anónimo

Tipos de flagrancia | 27-10-2026

Sentencia No. 1023 de fecha 07-OCT-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

Como puede apreciarse, la flagrancia propia presupone la percepción sensorial de la comisión actual e inmediata de un hecho punible que puede conducir a la aprehensión del sospechoso por parte de la autoridad policial o de un particular. Ahora bien, existen otros momentos o situaciones en las cuales también puede verificarse el delito flagrante, denominado por la doctrina nacional y extranjera como “cuasi flagrancia o flagrancia impropia”, haciéndose referencia a aquel que acaba de cometerse, en el entendido de que se trata de un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, a la persecución del sospechoso por parte del clamor público, la víctima o la autoridad policial, o al hecho de sorprenderlo a poco de haberse cometido en el lugar del hecho o cerca con armas, instrumentos u objetos para la perpetración del hecho o pertenecientes a la víctima, lo cual permite presumir que se trata del autor o un partícipe. Sobre esta última situación descrita, esta Sala ha señalado que su determinación, no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito ni a la inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso sino a las circunstancias que lo rodean y permiten vincularlo con el acaecimiento del hecho. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.580 del 11 de diciembre de 2001).

Al respecto, también deben tenerse presentes las consideraciones adicionales que realizó esta Sala sobre la flagrancia en los delitos de género, especialmente en los casos de violencia doméstica o intrafamiliar, pues si se exigiera prueba directa para el arresto preventivo en estos casos, “(...) podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos (...)”. (Vid. Sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007).   

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"El logro es mío, pero el triunfo es tuyo" | Anónimo