3.-
Homicidio Intencional Agravado:
Dicho homicidio lo tenemos contemplado en el artículo 407 C.P.
“La pena del delito
previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco
años de presidio:
1°. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2°. Para los que lo cometan en la persona del
Vicepresidente Ejecutivo de la
República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, diputado o diputada de la Asamblea Nacional,
de los Consejos Legislativos de los Estados, Alcaldes, de algún Rector o
Rectora del Consejo Nacional Electoral, Procurador General o Fiscal General o
Contralor General de la
República, o Gobernadores de Estados. En la persona de algún
miembro de la Fuerza
Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público,
siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de
sus funciones.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera
de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a
gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena.”
1.- Cuando el agente activo perpetra el homicidio en el sujeto pasivo, y siendo éste último hermano del agente activo, hay una agravante.
2.- Aquí se da una gama de supuestos de hecho en cuanto a víctimas
posibles para calificar posibles agravantes.
Estamos hablando de magnicidio impropio cuando la muerte intencional se produce ya sea en
la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de los
magistrados del TSJ, gobernadores, alcaldes; en fin, cuando es producida dicha
muerte intencional en un alto
funcionario público. Pero la norma es discriminatoria, porque me dice que
también hay homicidio intencional agravado cuando se produce en algún miembro
de la FAN, de la
policía u otro funcionario público,
pero siempre y cuando ellos estén en
pleno ejercicio de sus funciones.
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