420 C.P.
Art. 420 CP: “El que por haber
obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión,
arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o
disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna
perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1.- Con arresto de
cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados
en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de
uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a
mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), en los casos de los artículos
414 y 415.
3.- Con arresto de
uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en
los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de
parte.”
Los supuestos aquí son: imprudencia, negligencia, impericia
o inobservancia.
En las lesiones menos
graves y leves se procede a instancia de parte interesada; y en las
lesiones gravísimas y graves se procede de oficio.
Nota: No hay lesión culposa levísima.
Nota: Al Ministerio Público se le prohíbe actuar cuando se
procede a instancia de parte.
Lesiones Causadas
en Deporte: Esas lesiones no constituyen
un tipo penal ni son delito; pero para que esas lesiones operen en el deporte,
dicho deporte debe ser permitido por la
Ley, es decir, debe ser legal; ejecutándose así con todas las
manipulaciones legales que no constituyan un tipo penal.
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