23 de mayo de 2016

23-05-2016 Sucesiones (42)

Frase reflexiva:
Entre cielo y tierra no hay nada oculto

Jorge Leonardo Salazar Rangel

SUCESIONES
TEMA 9 CONTENIDO DEL TESTAMENTO

MODALIDADES QUE PUEDEN AFECTAR A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

Hay 3 modalidades que son:

1) Condición.-

Art. 1197 C.C.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

La disposición testamentaria se vale de un acontecimiento futuro e incierto.

En concordancia con el 913 C.C. la disposición que se haga a condición tiene validez, siempre y cuando la persona esté identificada.

La disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición.

Padre > Hijo = Abogado

2) Término.- Es un acontecimiento futuro y cierto.

Art. 916 C.C.- “Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar.

No es válido que el de cujus antes de morir diga que su testamento regirá a partir de 6 meses, ya que el Código Civil estipula que la sucesión se apertura a partir de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. No obstante en los legados si es válido dar un término.

3) Modo.- Es el hacer o no hacer. Dicho modo se da en la herencia o legado, mientras se cumpla con el modo de hacer o no hacer algo.

Art. 920 C.C.- “Si el testador ha dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o legatario la obligación de no hacer o no dar algo, el heredero o legatario está obligado a dar caución suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, en favor de quienes hayan de adquirir la herencia o el legado, para el caso de no cumplirse la obligación impuesta.

Art. 921 C.C.- “Si se ha dejado un legado bajo condición, o para ser ejecutado después de cierto tiempo, puede obligarse al encargado de cumplirlo a dar al legatario caución u otra garantía suficiente.

Art. 923 C.C.- “Se confiará la administración al coheredero o a los coherederos, instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional pueda ser procedente el derecho de acrecer.

Art 925 C.C.- “Las disposiciones de los tres artículos anteriores son aplicables también al caso en que se llame a suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva y determinada, según el artículo 840.

Nota.- Cuando se estipula una condición y en tanto no sea cumplida, se nombra un administrador para el legado o herencia respectiva.

Nota.- Una persona no concebida puede llamarse a suceder, en tal caso, se nombra un administrador hasta que nazca, o, los padres administran dicho legado.

Art. 926 C.C.- “Los administradores mencionados en los artículos precedentes tienen los mismos derechos y obligaciones que los curadores de las herencias yacentes.

* Condición = Se da.
* Término = Se da en legados.
* Modo = Se da.

Frase reflexiva:
Entre cielo y tierra no hay nada oculto

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!