Sentencia No. 708 de fecha 14-OCT-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
En el presente caso se estima que, dado que la denuncia tiene que ver con la inactividad del órgano jurisdiccional delatado, el cual está obligado por mandato del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a dar el impulso procesal correspondiente, y no propiamente de una omisión de pronunciamiento, como si se hubiere sustentado en la violación del derecho de petición y oportuna respuesta,
Ciertamente, las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia, las cuales se materializan de manera diferente.
El retardo, comporta de parte del órgano jurisdiccional un retraso –justificado o no-, en relación a la oportunidad procesal que se tenía para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y sencillamente no se ejecutó; en tanto que la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trate de un retraso temporal que justificado o no nunca se perpetúa en el tiempo -caso del retardo-.
(...)
Constatado lo anterior, adicionalmente a la inactividad del órgano jurisdiccional denunciado vía amparo y la falta de aplicación de los efectos contemplados en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que conllevaron a la lesión del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la víctima aquí accionante-apelante, junto a principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico (legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, justicia oportuna y seguridad jurídica, entre otros), todo lo cual conduce a esta Sala a que proceda a declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la decisión dictada el 15 de abril de 2021, emitida por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, revocar la decisión apelada y, en consecuencia, declarar admitida y procedente in limine litis la acción de amparo ejercida, por lo cual ordena al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que se sirva remitir al Ministerio Público las actuaciones originales del expediente identificado con el alfanumérico 22C-19801-2018, 22C-19801-2018, para que éste pueda emitir su acto conclusivo en el asunto y se de continuidad al proceso penal por falsificación de firmas y falsa atestación ante funcionarios públicos seguido a los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario, Verónica del Valle Hernández García y Víctor José Rojas Hernández, con especial atención a si se produjo o no el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado por las partes el 13 de febrero de 2020, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en respeto a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/319797-0708-141022-2022-21-0197.HTML
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