23 de enero de 2017

23/01/2017 Civil III [20]

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

Guía de Derecho Civil III

Bibliografía: Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales. Tercera Edición Actualizada y Corregida. Mary Sol Graterón Garrido. Caracas, 2007

Facultad: Derecho
Semestre: / Pregrado

Jorge Leonardo Salazar Rangel

Tema # 4 Los Bienes Muebles e Inmuebles

c) Clasificación de los bienes muebles: Los bienes muebles se encuentran clasificados en el artículo 531 del Código Civil; y esta clasificación, al igual que los bienes inmuebles, se basan en bienes corporales e incorporales:

Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.

Como podemos evidenciar, en el anterior artículo se nos habla de la categoría de los bienes muebles, que versan en:

1) Por su naturaleza; y

2) Por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.

1) Bienes muebles por su naturaleza: La definición legal de los bienes mubles por naturaleza, la encontramos en el artículo 532 del C.C, que enuncia lo siguiente:

Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior”.

Bienes muebles por su naturaleza, son las naves, los automóviles, las sillas, las mesas; y también, los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para la construcción de uno nuevo, hasta que no sean empleado. Esto último es de conformidad, con el artículo 534 del Código Civil.

- Art. 534 C.C: “Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.

2) Bienes muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley: El artículo 533 del mencionado Código Civil, nos señala esta última categoría o clasificación de los bienes muebles:

Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.

* Nota: En el anterior artículo, cuando hablamos de “derechos”, nos referimos al derecho de propiedad, ya que el mismo puede ser mueble o inmueble.

Cuando hablamos de “obligaciones”, es con relación a un derecho de crédito, en el cual se establece un “dar”, es decir, se establece la obligación de dar.

Y cuando nos referimos a las “acciones”, son aquellas acciones que tienen por objeto, cosas muebles.

- Acciones o Cuotas de Participación: Es la medida con que ese socio aporta las cargas, pero también obtiene las ganancias.

- Rentas: Es el cumplimiento de una obligación.

- Rentas vitalicias: Solamente se pagan las rentas, cuando la persona está viva.

- Rentas perpetuas: Las rentas de pagan de manera perpetua, es decir, para toda la vida.

La frase del día:
Dime la verdad y yo construyo la mentiraAnónimo

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!