“Dime la verdad y yo construyo la mentira” Anónimo
Guía de Derecho Civil III
Bibliografía: Derecho Civil II Bienes y Derechos
Reales. Tercera Edición Actualizada y Corregida. Mary Sol Graterón Garrido.
Caracas, 2007
Facultad: Derecho
Semestre: 3°
/ Pregrado
Jorge Leonardo Salazar Rangel
Tema # 4 Los Bienes Muebles e Inmuebles
c) Clasificación de los
bienes muebles: Los
bienes muebles se encuentran clasificados en el artículo 531 del Código
Civil; y esta clasificación, al igual que los bienes inmuebles, se basan en
bienes corporales e incorporales:
“Los bienes son muebles por su
naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley”.
Como podemos evidenciar, en el anterior artículo se nos
habla de la categoría de los bienes muebles, que versan en:
1) Por su naturaleza;
y
2) Por el objeto
a que se refieren o por determinarlo así la Ley.
1) Bienes muebles por su
naturaleza: La
definición legal de los bienes mubles por naturaleza, la encontramos en el artículo 532 del C.C, que enuncia lo siguiente:
“Son muebles por su naturaleza los
bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza
exterior”.
Bienes muebles por su naturaleza, son las naves, los
automóviles, las sillas, las mesas; y también, los materiales provenientes de
la demolición de un edificio y los reunidos para la construcción de uno nuevo,
hasta que no sean empleado. Esto último es de conformidad, con el artículo 534 del Código Civil.
- Art. 534 C.C: “Los materiales provenientes de la
demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles
mientras no se hubieren empleado en la construcción”.
2) Bienes muebles por el
objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley: El artículo 533 del mencionado Código
Civil, nos señala esta última categoría o clasificación de los bienes
muebles:
“Son muebles por el objeto a que se
refieren o por determinarlo así la
Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen
por objeto cosas muebles; y las acciones
o cuotas de participación en las
sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de
bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de
participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la
sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas
a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del
Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública”.
* Nota: En el anterior artículo, cuando
hablamos de “derechos”, nos
referimos al derecho de propiedad,
ya que el mismo puede ser mueble o
inmueble.
Cuando hablamos de “obligaciones”,
es con relación a un derecho de crédito,
en el cual se establece un “dar”, es
decir, se establece la obligación de dar.
Y cuando nos referimos a las “acciones”, son aquellas acciones que tienen por objeto, cosas muebles.
- Acciones o Cuotas de
Participación: Es la
medida con que ese socio aporta las cargas, pero también obtiene las ganancias.
- Rentas: Es el cumplimiento de una obligación.
- Rentas vitalicias: Solamente se pagan las rentas, cuando
la persona está viva.
- Rentas perpetuas: Las rentas de pagan de manera
perpetua, es decir, para toda la vida.
La
frase del día:
“Dime la verdad y yo construyo la mentira” Anónimo
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