DERECHO PENAL
Crímenes de guerra. III. De acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 del Estatuto de Roma común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:
i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura.
ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes.
iii) La toma de rehenes.
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!